REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Expediente Nro.: NP11-L-2010-0001542
Demandante: FREDDY ENRIQUE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.609
Apoderada judicial MARIA NELLY GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.874.
Demandada: INVERSIONES Y SERVICIO FABIAN, C.A.
Apoderado Judicial: MARIA MILAGROS BARROZI Y JUAN CARLOS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.187 y 115.701.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 29 de Octubre de 2010, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano Freddy Enrique Vegas, contra la empresa Inversiones y Servicio Fabian, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, donde se dio concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitido éste en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa. Fue recibido por éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha 29 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Señala el demandante que en fecha 21 de septiembre de 2009, empezó a prestar servicios en la empresa Inversiones y Servicio Fabian, C.A..; que se desempeñaba en el cargo de Operador de Maquinarias pesadas, que consistía en conducir Payloder para transportar materiales de granzón en una mina de arena; que tenia un horario de trabajo comprendido desde las 5:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, que como contraprestación de sus servicios devengaba salario básico diario de Bs. 160,00; que el día 11 de julio de 2010 fue despedido; que no se le han cancelado sus prestaciones sociales derivadas de sus servicios prestados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, igualmente rechazó, negó y contradijo los puntos explanados en el libelo de demanda, por cuanto, reconoce que efectivamente el ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS, se desempeño como Operador para la empresa demandada, pero sólo desde el fecha 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS, suscribió contrato por tiempo determinado (03 meses); negó que devengara el salario alegado; rechazo la demandada de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados. El Co-demandado alego falta de cualidad y de interés para sostener la acción ya que como se señaló en el libelo, y esta demostrado en autos el actor laboro para la empresa Inversiones y Servicios Fabián, C.A., de la cual es presidente, y nunca laboró para él a titulo personal.
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DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 08 de julio de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar el tiempo de duración de la relación laboral, el motivo de la culminación de la relación laboral, y el salario devengado por el actor. Correspondiéndole al actor demostrar que efectivamente prestó servicios personales y directos para la demandada en el tiempo anterior al 31 de mayo de 2010; y le corresponderá a la demandada demostrar el salario devengado por el actor, así como el motivo de culminación de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- De la prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos José Roberto López, Reinaldo José Urbina, José Eduviges Hernández. El primero de los nombrados, fue conteste al señalar que prestó servicios para la empresa demandada y que para el momento en que ingresó a prestar servicios en la empresa ya el actor estaba trabajado allí, que ingresó a trabajar en el mes de febrero de 2010. El segundo señaló, que laboró para la empresa demandada desde el mes de junio de 2009 hasta octubre del mismo año, que hacia mantenimiento de maquinarias; que el actor ingreso a la empresa en el mes de septiembre de 2009. Y el último, aún cuando manifestó cierto nerviosismo al contestar, señalo que se desempeñó como operador de jumbo en la demandada, encargado del saque de granza, que el ciudadano actor era pailodero, que él trabajó por ocho meses, y que la relación laboral culminó en agosto del año pasado.
El Tribunal considera que los tres testigos fueron contestes en el ciudadano actor prestó servicios para la demandada en tiempo anterior al mes de mayo de 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
.- Invoca Mérito favorable de autos: Dicha invocación no es un medio de prueba susceptible de valoración.
.-De las Documentales: - Promueve marcado “A” Contrato de Trabajo escrito y a tiempo determinado, de fecha 31 de mayo de 2010. El mismo fue reconocido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este se desprende el salario devengado por el actor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
.- Invoca Mérito favorable de autos: Dicha invocación no es un medio de prueba susceptible de valoración
Se adhiere en todas y cada una de sus partes al escrito de promoción de pruebas promovido por la empresa accionada.
DE LA DECLARACION DE PARTE: El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS, quien declaró que comenzó a prestar servicios el día 21 de septiembre de 2009, en la empresa ubicada al lado de la cascada, que luego lo pasaron para la arenera, que manejaba un payloder llenando los camiones con arena, que la relación laboral culmino por que falto varios días a su sitio de trabajo. Por la demandada compareció el ciudadano FABIAN RAMIREZ BARROZI, quien funge como Presidente de la demandada, declaro que si conoce al ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS, que laboro para su empresa, asi como los motivos por los que terminó la relación laboral. La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
En la presente causa el primer punto controvertido a resolver es el relativo a el tiempo de duración de la relación laboral, el motivo de culminación, salario que efectivamente le corresponde al actor, así tenemos, en lo que respecta al tiempo de duración de la relación laboral, de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, así como de las propias declaraciones del actor, el tribunal llega a la convicción que efectivamente el actor prestó servicios con anterioridad al día que se señala dentro del contrato de trabajo, como la oportunidad en que se inició la misma; y esto por cuanto en lo que respecta al contrato de trabajo, si bien es cierto el mismo no fue desconocido, el Tribunal no puede tomar su contenido como exacto, en el entendido que en materia laboral, priva el Principio Constitucional según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que el contenido del contrato debía ser contrastado con la realidad, debería ser demostrado que efectivamente la relación laboral pactada se desarrollo dentro de los parámetros del aludido contrato, lo cual no se dio en la presente causa, por cuanto por una parte, quedó demostrado que el actor se desempeñó como operador de maquinaria o pailodero, encargado de cargar la arena y realizar el llenado de camiones, es decir, no se ocupaba de la extracción del material de la mina, sino por el contrario, de cargar el material una vez que es extraído de la mina, y cargar los camiones de venta; por otra parte, en lo que respecta al tiempo de duración de la relación laboral como ya se señaló, quedó demostrado a través de las testimoniales que la relación laboral que vinculó al actor con la demandada se inició con anterioridad a la fecha que se señala en el contrato alegado, por lo que nace a favor del actor la presunción de laboralidad y queda como cierto que la relación laboral se inició en fecha 21 de septiembre de 2009; y culminó de manera justificada en fecha 11 de julio de 2010, dada la confesión del actor en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las horas extras demandadas, no fue demostrado en autos por la parte actora, que efectivamente éstas se hayan generado, en consecuencia no se considera procedente su pago: Así se decide.
Por último, en cuanto a la base de cálculo a tomar en consideración para determinar los montos que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, será la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.452,00), tal como se desprende del contrato suscrito. Así se establece.
Se pasa de seguidas a realizar los cálculos pertinentes:
Fecha de Ingreso: 21/09/2009
Fecha de Egreso: 11/07/2010
Tiempo de Servicio: 9 meses, 21 días
Salario Básico Diario: Bs. 81,73
Salario Integral Diario: Bs.86,72
.- Antigüedad e intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla que a continuación se transcribe, le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.189,78)
Período Sal Días B Sal Int d. P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
septiembre 2009 81,73 15 7 86,73 0 - - 20,01% 9 - - -
octubre 2009 81,73 15 7 86,73 0 - - 18,62% 31 - - -
noviembre 2009 81,73 15 7 86,73 0 - - 20,35% 30 - - -
diciembre 2009 81,73 15 7 86,73 0 - - 18,84% 31 - - -
enero 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 433,64 18,96% 31 7,08 7,08 440,72
febrero 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 867,28 18,55% 28 12,51 19,59 886,87
marzo 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 1.300,92 18,36% 31 20,57 40,16 1.341,08
abril 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 1.734,56 17,95% 30 25,95 66,11 1.800,67
mayo 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 2.168,20 17,93% 31 33,48 99,58 2.267,79
Junio 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 2.601,84 17,65% 30 38,27 137,85 2.739,70
julio 2010 81,73 15 7 86,73 5 433,64 3.035,49 17,73% 11 16,44 154,30 3.189,78
.-Vacaciones bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 16.47 días, lo que totaliza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 1.428,44).
.-Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 11.25 días, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 975,71).
Los conceptos condenados alcanzan a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 5.593,93).
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE VEGAS contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 5.593,93) por concepto de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o) Abg.
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