REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201º y 152º
ASUNTO NP11-L-2010-000028
DEMANDANTE: JESUS RAMON GUERRAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.283.670
APODERADAS JUDICIALES: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152.
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADAS JUDICIALES: SANDRA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 127.122, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JESUS RAMON GUERRAS AVILA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN; siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de enero de 2010, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación para la realización de la audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 11 de abril de 2011, donde se dio concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitido éste en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa. Fue recibido por éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha 28 de abril de 2011, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Señala el accionante, que en fecha 15 de mayo de 2006, ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas como Chofer, para la Dirección de Saneamiento Ambiental hasta el 31 de Diciembre de 2007, en fecha 01 de enero de 2008 pasa a laborar en otra dirección denominada Parques y Jardines, hasta el día 15 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que laboro en un horario rotativo, es decir, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. una semana; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. la siguiente y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. que devengaba un salario semanal de Bs. 285,00; que acudió en dos oportunidades a la Inspectoria del Trabajo a los fines de obtener el calculo de sus prestaciones sociales, que hubo un acto conciliatorio al cual no se llego a ningún acuerdo, por lo tanto demando los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, Indemnización, utilidades pendientes, días feriados trabajados, día adicional de descanso y cesta ticket.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el ciudadano Jesús Ramón Guerras Avila, asistido por la Procuradora del Trabajo Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152 y así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, por lo que en consecuencia y por cuanto esta involucrados intereses del Municipio Maturín, el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para el día 28 de junio de 2011, donde declara Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 07 de julio de 2011, la publicación integra de la sentencia; por lo que pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Si bien es cierto, la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, a ésta se le aplica el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar si proceden en derecho los conceptos demandados por el actor; por cuanto, aun cuando existe una contradicción de la demanda por efecto de la aplicación de los privilegios procesales, deberá probar la demandada la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES:
.- Promueve Marcados “A”, constante de noventa y seis (96) folios útiles, Recibos de Pagos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Maturín.
.- Promueve Marcado “B”, constante de trece (13) folios útiles, Expediente Administrativo N° 044-09-03-01472, donde se le realizo reclamo a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al trabajador Jesús Ramón Guerras Avila, por el tiempo de servicio de 15-05-2006 al 31-12-2007.
.- Promueve Marcado “C”, Expediente Administrativo N° 044-09-03-02055, donde se le realizo reclamo a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al trabajador Jesús Ramón Guerras Avila, por el tiempo de servicio de 01-01-2008 al 12-09-2008.
.- Promueve Marcado “D”, copia certificada de Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín.
En relación con las documentales promovidas, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada, esta perdió la oportunidad para impugnar los mismos, en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
En cuantos a los expedientes administrativos no fueron impugnados en forma alguna, del mismo se desprende que el actor en fechas 26-11-2008, 04-12-2008 y 15-12-2008 interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, reclamos por cobro de prestaciones sociales, para lo cual fue notificada de dicho procedimiento la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita se exhiba Recibos de Pagos Salariales, cancelados al ciudadano Jesús Ramón Guerras Avila, marcados con la letra “A”. No hubo exhibición, mas estas documentales quedaron reconocidas.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De la Prueba de Inspección Judicial: Solicitan se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano Jesús Ramón Guerras, figura en la nómina regular de contratados en el periodo 15 de mayo de 2006 al 15 de septiembre de 2008. 2.- Si en los archivos de la Alcaldía del Municipio Maturín, existe contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Jesús Ramón Guerras y dicha Alcaldía. La misma se materializó en la oportunidad fijada, pero carece de valor probatorio, dado que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas. Así se señala.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 15 de mayo de 2006 y concluyó por despido en fecha 15 de septiembre de 2008, que las labores que desempeñaba eran como chofer al servicio de la Alcaldía, por lo que estaba amparado por la convención colectiva que rige a los trabajadores de la alcaldía. Estos hechos no fueron desvirtuados a través del debate probatorio, por lo que se tienen como ciertos. En consecuencia, se pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:
.- Prestación de antigüedad: Por cuanto no se evidencia su pago, y quedo evidenciado que la relación laboral culmino por despido, le corresponde de conformidad con lo previsto la cláusula 44, de la convención colectiva que rigió la relación laboral, el pago de 280 días por concepto de antigüedad, mas 120 días por concepto de preaviso, calculados éstos a su salario integral de Bs. 56,18 tal como lo `prevé la convención; por lo que le corresponde el pago de la cantidad de VINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.472,00).
.- Vacaciones vencidas: De conformidad lo establecido en la cláusula 33 del contrato colectivo le corresponde por los 02 años y 04 meses de servicio el pago de 158 días a razón de su salario normal de 40,71, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 6.432,18 a lo que debe adicionarse un recargo del 20% según lo señalado en la referida cláusula, por lo que le corresponde en total el pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 7.718,62).
.- Indemnización por despido injustificado: La misma esta contenida en el pago ordenado por prestación de antigüedad calculado según la cláusula 44 de la Convención Colectiva, por lo que no procede su pago en los términos reclamados. Así se señala.
.- Utilidades: Por cuanto no fue evidenciado su pago, las mismas le corresponde, por lo que debe pagar por este concepto un total de 210 días, lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 8.549,10).
.- Días feriados trabajados, día adicional de descanso y sábado trabajado: Estos conceptos son improcedentes por cuanto debieron ser demostrados fehacientemente por el actor haberlos laborado, y al no hacerlo no se puede ordenar su pago. Así se señala.
.- Cesta Ticket: Le corresponde el pago de la cesta ticket demandada, calculados por días hábiles durante todo el tiempo que duro la relación laboral. En consecuencia le corresponde al actor el pago de veinte (20) cesta tikets por mes, lo que totaliza la cantidad de 560 días, calculados al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,00)
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 49.379,72); por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RAMON GUERRAS AVILA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 49.379,72); por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G
El Secretario
|