REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-005558

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PIETER PRINCE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.124.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY VERDE FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 36.014.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, ANA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, MARIA FRANCIA MORGADO, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, MIRNA MARIN, BEATRIZ QUITIAN GONZALEZ, MORELBA JOSEFINA DELGADO, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, INGRID SUSANA ARAQUE SAYAGO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZALEZ y LUIS CARLOS PEREZ REVERON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.543, 15.452, 39.562, 60.840, 117.791, 117.790, 49.458, 63.625, 115.273, 45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985 y 139.776 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 06 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de diciembre de 2007 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 15 de febrero de 2011 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de junio de 2011, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de diciembre de 2000; que desempeñaba el cargo de Conductor Alumno; que devengaba un salario mensual de Bs. 280,00; que en fecha 23 de septiembre de 2002 fue despedido injustificadamente; que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con lugar; que la demandada se negó a su reenganche y no fue sino hasta el 08 de noviembre de 2006 que le hicieron un pago por la cantidad de Bs. 1.120.104,82, monto éste insuficiente, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 958.500.
Utilidades: Bs. 239.625.
Vacaciones: Bs. 239.625.
Bono vacacional: Bs. 111.186.
Preaviso: Bs. 600,00.
Intereses: Bs. 1.562,98.
Salarios caídos 2002: Bs. 2.546,52.
Salarios caídos 2003: Bs. 3.383,15.
Salarios caídos 2004: Bs. 4.449,30.
Salarios caídos 2005: Bs. 5.485,72.
Salarios caídos 2007: Bs. 5.738,04.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.075,06.

Alegatos de la parte demandada
Opuso como punto previo la prescripción de la acción. Admite la existencia de la relación laboral, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 23 de septiembre de 2002, la parte actora incoa un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada Con lugar, siendo cancelado en fecha 08 de noviembre de 2006 una cantidad de dinero.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 06 de diciembre de 2.007, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al año y 28 días, desde el momento que el actor recibió la cantidad de dinero, tal como consta a la documental que riela al folio 91, cheque N° 060224879 cancelado por un monto de Bs. 1.120,10.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PIETER PRINCE MARCANO contra MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7°) día del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO