REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-001313
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.591.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR Y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nrºs 26.809 y 24.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BILLARES BIG POOL 15 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 416- A-2do.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 82.001.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 11 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 15 de marzo de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de julio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2010 a las 02:00 p.m.
En la fecha anterior siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y no llevándose a cabo la misma porque la Juez se encontraba de permiso, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de diciembre de 2010 a las 09:00a.m, luego de esta situación se reprogramo nuevamente por cuanto la Juez se estaba realizando terapias de rehabilitación
En el referido día se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez declaro dictar el dispositivo oral del fallo para el día 11 de abril de 2011 a las 2:00P.M, dictándose Dispositivo Oral en fecha 28 de junio de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que presto servicios con el cargo de Operador de maquinas de Apuestas, siendo su ultimo cargo en la empresa de personal de seguridad, desde el veintitrés (23) de octubre de 2005, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por la sociedad mercantil Billares Pool 15 C:A, representada por los ciudadanos preside Solano de García y Tiuna José paredes Espinoza, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V- 10.820.923 y V- 11.314.610 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Directores Principales. Comparece ante este digno Tribunal a demandar los siguientes conceptos:
Demandan: Antigüedades. Bs. F. 1.992,10.
Vacaciones 2004-2005 Bs. F. 791,25.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 369,25
Utilidades Fraccionadas, 15 días de salario integral. Bs. F 725,31
Incidencias de Domingos y Días Feriados Bs. F 7.279,50
Indemnización 125 LOT Bs. F 1.745,10
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs. F 2.617,65
Salarios Caídos al haber transcurrido 5 años, 6 meses y 13 días del despido. Bs. F 85.455,00 Intereses de Prestaciones Sociales. Bs. F 2.420,00
Mora del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Total Prestaciones Sociales. Bs. F 104.125,55.
Alegatos de la parte demandada:
Alega que el accionante identifica como parte demandada a Billares Pool 15 C.A , tal aseveración la niega y rechaza por no tener esta sociedad mercantil la propiedad del 100% de la constitución accionaria de dicha sociedad, la empresa esta constituida por otra persona jurídica que se identifica Valores Pepi 21, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7 tomo 79 A- cto, de fecha 12 de diciembre del año 2003, expediente Nº 68858, cuya representante es la ciudadana Preside Solano de García, con la cedula de identidad Nº 10.820.923, quien es la actual presidente, sociedad mercantil esta que posee la mayoria de las acciones, pues sustenta en 75.000 acciones, incluso no consta poder por parte de esta ciudadana que haya otorgado representación al primero, este otorga poder al abogado quien aquí actúa, pero en análisis de la cualidad, el abogado por tanto no tiene cualidad para representar a la empresa Valores Pepi, 21, C.A , por otra parte el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 15 de marzo de 2010 emite cartel de notificación, a l sociedad mercantil Billares Pool 15. C.A en razón de que el accionante omitió demandar las dos empresas y así garantizarse la cualidad absoluta del demandado, para que comparecieran al acto conciliatorio tal como lo establece el articulo 46 de la LOPTRA. Por eso opone la falta de cualidad como primer pto previo, por encontrar ignorada la empresa que tiene mayoría en sus acciones. Nombra sentencia Nº 283 del 10 de agosto de 2001 Nº 2000-000497 donde señala la sala la falta de cualidad y dice que es una defensa perentoria.
Bien dicho lo anterior la demandada reconoce como cierto que el demandante presto servicios para ambas empresas, la fecha de inicio y egreso, pero niega el despido injustificado, acepta cargo de inicio y el cargo hasta cuando termino su relación laboral, es decir que comenzó como operador de maquinas y culmino como empleado de seguridad,, estando el mismo prestando su servicio como seguridad se practico un robo, violentándose la caja fuerte con soplete, lo que trajo que la empresa perdiera por ese robo la cantidad de Bs. F 40.000,00, tal acontecimiento fue denunciado ante el C.I.C.P.C, donde aun se esperan las resultas de dicha investigación, , de allí se separa el actor de su prestación del servicio, reconoce que el actor procedió a ir a la inspectoria del trabajo donde interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, reconoce la relación laboral, luego de ello alega otro punto previo el de la Prescripción de la acción, se observa que la providencia administrativa de fecha 23 de junio de 2008, cumplió los seis meses de la misma y queda firme en fecha 23 de diciembre de 2008, e interpuso la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, reconoce el salario, pero niega la jornada de trabajo alegada por el actor niega el monto por prestación de antigüedad en vista de que se observa abultamiento en su escrito libelar y así con todos los demás conceptos pedidos por el reclamante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor fue despedido injustificadamente, lo que genera que este reclame cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el articulo 125 de la LOT, adeudados por la demandada.
Sin embargo previo a esta situación hay que dilucidar los puntos previos de la falta de cualidad y la prescripción de la acción.
En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por la actora, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve documentales de los folios 53 al 146 inclusive.
Promueve prueba 69 folios útiles y sus vueltos del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el numero 027-05-01-04185, solicitud de reenganche y pagos de salarios cairos, procediéndose a declarar con lugar a favor del actor, cuya decisión es de fecha 23 de junio de 2008, consignada con la letra A Esta juzgadora valora dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el mismo es documento publico, y con esta documental se prueba la relación laboral que aunque no es un hecho negado por la demandada pues puede esclarecer la interrupción de la prescripción de la acción alegada por esta misma representación de la parte demandada. Así se Decide.-
Promueve 23 folios útiles de la copia certificada del procedimiento de multa, llevado por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas Marcado letra B. Esta Juzgadora valora dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente a la anterior por ser documento publico y demostrar la interrupción de la prescripción de la acción alegada por la parte demandad como punto previo. Así se Decide.-
Prueba de Testigos. De los ciudadanos ANTONI STIVE BREA BARRETO Y KERWIN RAMON PEREZ GARCIA Se deja constancia que comparecieron a la Audiencia de Juicio y Rindieron su declaración. Estos testigos son valorados por esta juzgadora en virtud de que los mismos pudieron demostrar que efectivamente la empresa lleva un libro de auxiliar de horas extras que eran firmados por ellos es decir incluso los testigos, los cuales eran trabajadores de la misma demandada, esto concluye que el actor si trabaja horas extras además de las máximas de experiencia para este tipo de locales nocturnos, aunque el actor realizaba trabajo de seguridad y estos debían trabajar por ley 11 horas queda confirmado con la declaración de estos testigos que superaba esta jornada laboral. Así se decide.-
Prueba de Experticia. Para que se nombre experto y este pueda determinar a través de experticia que la empresa Billares Pool, 15 C.A lleva Libros Auxiliares de Comercio donde la empresa lleva los asientos de horas extras nocturnas y diurnas, muy especialmente las horas extras por el actor. Esta Prueba es valorada por Quien Aquí Decide en virtud de que el ciudadano experto Cosme Parra quien fue el experto designado por este Tribunal, declaro en la audiencia de juicio a parte de consignar su escrito de lo sucedido en dicha experticia en fecha 23 de junio de 2011, que le fue imposible practicar su experticia debido a la respuesta de la parte demandada de no poseer los libros auxiliares de horas extras. Pero con la confesión y declaración de testigos ya valorada anteriormente se demuestra que la empresa se negó a dicha experticia. Así se Decide.-
Prueba de Informes. Dirigida a la institución Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que consta las resulta de la respectiva prueba en autos. Esta Juzgadora valora dicha documental respecto a la sana critica por ser prueba de informe emanada de organismo publico donde se deja constancia que el actor no esta registrado en el IVSS, por ende esto demuestra que la empresa a pesar de reconocer la relación laboral cargo y otros hechos, pues no cumple con las normas para que el actor goce de los beneficios que otorga esta Institución. Así se Decide.-
Se llamo a declarar a la parte actora de conformidad con el articulo 103 de la LOPTRA, la cual le confiere a la ciudadana juez el mayor esclarecimiento de la verdad, y aquí también se pudo constatar y se valora las respuestas dadas a este Juzgado referente a las horas extras trabajadas. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve Copia de Expediente administrativo o lo que es lo mismo providencia administrativa número 00256-08, de fecha 23 de junio de 2008emanad de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropiltana de Caracas, esta prueba se introduce en el presente expediente para hacer ver la prescripción de la acción. Esta juzgadora valora dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emana de institución pública y como se puede observar a las pruebas valoras del actor demuestra el lapso de interrupción de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, señalado así en reiteradas jurisprudencias. Así se Decide.-
Promueve copia simple de rif de la sociedad mercantil Billares Big Pool 15 C.A y copia del acta de asamblea aquí se demuestra la mayoría de acciones que posee la empresa valores pepi C.A, Esta Documental no se valora porque el actor demanda a la empresa Billares Pool 15. C.A no demanda a la otra empresa antes mencionada de hecho trabajo para la que hoy demanda por ende resulta impertinente. Así se Decide.-
Se realizó declaración de parte a un representante que trajo la empresa al ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS SOTO, el cual se llamo a declarar a las preguntas que pudiera realizar la ciudadana juez de acuerdo a lo conferido en el articulo 103 de la LOPTRA, pero este respondió que el simplemente vino a la Audiencia de juicio porque así se le dio poder de los dueños para que solo lleve la contabilidad de los libros, pero reconoce que nada le consta respecto al actor, por ende nada se pudo declarar por este representante. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desempeñándose al principio de la relación laboral como Operador de maquinas y en segundo lugar como empleado de seguridad, con un tiempo de 1 año, 2 meses y 3 días, alegando despido injustificado, la demandada por su parte alega en primer lugar que existe falta de cualidad de la empresa hoy demandada BILLARES BIG POOL 15 C.A, por cuanto esta no tiene toda la totalidad de las acciones siendo que esta solo posee el 25 % de la acciones y existe otra empresa denominada VALORES PEPI 21, C.A, quien tiene el resto de las acciones mayoritarias para llegar al 100 % de la totalidad de las mismas, en segundo lugar alega la Prescripción de la acción, y posteriormente admite que el actor presto servicios personales para la hoy demandada Billares Pool C.A, pero niega el despido injustificado y niega otros alegatos del actor. Quien Aquí decide pasa a pronunciarse a los dos puntos previos por parte de la demandada que son la falta de cualidad y la prescripción de la acción, en cuanto a la falta de cualidad por el porcentaje de acciones que tiene la empresa, esta juzgadora considera que si el actor y la demandada admiten haber prestado servicios personales para la Empresa Billares Pool C.A, no encuentra que exista falta de cualidad por cuanto para quien laboro el actor y de quien recibía contraprestación era de esta empresa, existiendo contra la empresa demandada la presunción de laboralidad, siendo esta ultima tema de discusión y no el tema de quien poseía mas acciones de las dos empresas es decir Billares Pool C.A y VALORES PEPI 21, C.A, no siendo este el hecho para el actor en su reclamación relacionados al pago de sus derechos laborales.
Referente a la Prescripción de la acción, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 23 de octubre de 2005, e incoa un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2008, y notificada la demandada en fecha 23 de junio de 2009.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 11 de marzo de 2.010, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que si hubo la interrupción de la prescripción, lo que obliga a esta juzgadora a declarar Sin lugar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
Dilucidado los puntos previos anteriores pasa esta juzgadora analizar las pruebas respectivas de la parte demandada, quien tiene la carga de probar o desvirtuar lo solicitado por el actor y pudo constatar que no logra desvirtuar los dichos del actor, y en cuanto a las incidencias de domingos y días feriados, es carga probatoria del actor y siendo que era personal de seguridad y que la ley señala para este tipo de empleados 11 horas diarias de trabajo y en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos y la declaración del actor se otorga valor probatorio y por máximas de experiencia, con relación a este tipo de empresas y por la naturaleza del servicio prestado se determina que si existía la posibilidad de que el actor laborara días feriados y domingos, nombro sentencia 1021 de fecha 01 de julio de 2008 de las máximas de experiencia, Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa. “La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas….” e igualmente esta sentenciadora se apoya en lo estipulado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que reza lo siguiente:“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las Pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.. En consecuencia este Tribunal procede a declarar la presente demanda Con Lugar. Así se decide.-
Conceptos Procedentes:
Demandan: Antigüedades. Bs. F. 1.992,10.
Vacaciones 2004-2005 Bs. F. 791,25.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 369,25
Utilidades Fraccionadas, 15 días de salario integral. Bs. F 725,31
Incidencias de Domingos y Días Feriados Bs. F 7.279,50
Indemnización 125 LOT Bs. F 1.745,10
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs. F 2.617,65
Salarios Caídos al haber transcurrido 5 años, 6 meses y 13 días del despido. Bs. F 85.455,00 Intereses de Prestaciones Sociales. Bs. F 2.420,00
Total Prestaciones Sociales. Bs. F 104.125,55.
De todos los anteriores cálculos se ordena nombrar experto contable para que realice experticia de los montos arriba explanados los cuales se declaran procedentes. Así se Decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las defensas de falta de cualidad y prescripción de la acción alegadas por la parte demanda SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES., contra BILLARES BIG POOL 15 C.A. Anteriormente identificadas .TERCERO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios. CUARTO: Si hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada resulto perdidosa en el presente juicio..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Siete (07) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° y 152°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO
|