REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: ISIDRO RAFAEL UTRERA PEREZ y REYES EDUARDO UTRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.4.228.481, V-3.934.147, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON ALVAREZ GUIRADOS y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.256, 14.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEVERIANO FLORES PARRA y JOSEFINA DIAZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V.-659.531, V-5.626.358, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON MEDINA TOVAR y OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.30.725, 46.266, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 34334
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 31 de julio de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda.
El Alguacil de ese Tribunal para la fecha, consignó boletas de citación, manifestando que la parte demandada ciudadanos SEVERIANO FLORES PARRA y JOSEFINA DIAZ PIÑERO, antes identificados, se negaron a firmar las respectivas boletas, en fecha 10 de agosto de 1999.
El Juzgado a quo, libro boleta de notificación a la parte demandada en fecha 14 de agosto de 1990.
Posteriormente, los ciudadanos SEVERIANO FLORES PARRA y JOSEFINA DIAZ PIÑERO, antes identificados, asistidos del abogado SIMON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.30.725, consignaron escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de noviembre de 1990.
En fecha 22 de noviembre de 1990, los ciudadanos SEVERIANO FLORES PARRA y JOSEFINA DIAZ PIÑERO, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado SIMON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.30.725.
El referido abogado SIMON MEDINA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de diciembre de 1990, por su parte el abogado MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de diciembre de 1990, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 8 de enero de 1991, asimismo fueron librados los oficios solicitados por las partes en sus respectivos escritos.
El Juzgado a quo, fijó oportunidad para fuera llevada a cabo la inspección judicial solicitada, en fecha 4 de marzo de 1991, a las 5:00 p.m, y en esa misma fecha fue llevada a cabo.
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 1991, fueron evacuados los testigos promovidos por las partes ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De seguidas se observa que en fecha 9 de julio de 1991, los abogados SIMON MEDINA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes respectivamente.
El Juzgado a quo, dejo constancia que por cuanto del libelo de la demanda se observo que se encontraban fallecidos los ciudadanos SALBINA GONZALEZ DE PEREZ, ANGEL RAFAEL PEREZ y AURA MARIA PEREZ GONZALEZ, y por cuanto no constaban los autos planillas sucesorales, otorgó un plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de la ultima de las partes para que los demandante consignaran las mencionadas planillas de liquidación, las cuales fueron consignadas en fecha 22 de marzo de 1994.
El Juzgado a quo, en vista de la modificación de la cuantía según resolución No.35.890 de fecha 30 de enero de 1996, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 1996, el cual fue recibido por el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 1996, y en fecha 3 de marzo de 1997, fueron libradas boleta de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 1990, el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, acordó la notificación de la parte demanda mediante carteles de notificación, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
Seguidamente se observa que en fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la presente demanda, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes del presente proceso.
En fecha 3 de noviembre de 1998, el referido Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, acordó la notificación por carteles de la parte demanda del presente proceso, y en esa misma fecha fue librado el referido cartel.
En fecha 31 de mayo de 1999, el abogado JHON ALVAREZ GURARDOS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de ese Tribunal para la fecha, y asimismo, consignó copia certificada de acta de defunción de la parte demanda ciudadano SEVERIANO FLORES PARRA, antes identificado.
De seguidas se observa, que el Juez Provisorio de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes en fecha 10 de enero de 2001.
En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2001, los ciudadanos ISIDRO RAFAEL UTRERA PEREZ y REYES EDUARDO UTRERA PEREZ, antes identificados, consignaron la publicación del cartel de notificación del diario “El Aragüeño” de fecha 3 de febrero de 2001.
En fecha 6 de marzo de 2001, las ciudadanas JOSEFINA DIAZ PIÑERO Y EGLEE MARIBEL FLORES DE MARTINEZ, antes identificadas y se dieron por notificadas de la sentencia y consignaron poder apud acta conferido a los abogados SIMON MEDINA TOVAR y OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.30.725, 46.266, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2001, los abogados SIMON MEDINA TOVAR y OSWALDO PIÑANGO, antes identificados, apelaron de la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 1998, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2001, y recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2001, y se ordeno su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por este Tribunales fecha 7 de mayo de 2001.
En fecha 9 de mayo de 2001, los ciudadanos ISIDRO RAFAEL UTRERA PEREZ y REYES EDUARDO UTRERA PEREZ, consignaron poder especial otorgado al ciudadano RUBEN BIOMONT GONZALEZ.
En fecha 22 de mayo de 2001, el Secretario de este Juzgado para la fecha, se inhibió de conocer la presente causa, y en fecha 5 de junio de 2001, se designo como con-secretaria de la presente causa a la ciudadana ANAIK DE ARISMENDI, quien acepto el cargo encomendado en fecha 4 de junio de 2001.
Posteriormente, los abogados SIMON MEDINA TOVAR y OSWALDO PIÑANGO, antes identificados, consignaron escrito manifestando que no fue librado el edicto a los herederos desconocidos del de cujus SEVERIANO FLORES, antes identificado, en fecha 12 de junio de 2001.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2001, el abogado SIMON MEDINA TOVAR, antes identificado, solicito la reposición de la causa al estado de notificar a los herederos desconocidos del de cujus SEVERIANO FLORES, antes identificado.
En fecha 7 de agosto de 2001, este Juzgado ordeno oficiar a la Oficina de Permisologia de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, el cual fue librado en esa misma fecha.
De seguidas se observa que en fecha 15 de noviembre de 2001, este Tribunal designo como Secretario Accidental al ciudadano JOHAN CASTELLANOS, quien acepto el cargo encomendado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el abogado LUIS LUGO, antes identificado, solicito la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2002.
En fecha 6 de julio de 2009, este Tribunal ordeno la corrección de la foliatura del presente expediente.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Por cuanto se hace necesario examinar la institución de la Perención que es la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas y subrayado son nuestras)…”

En concordancia con el artículo antes citado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil indica la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, al señalar que:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Esta citación para que se hagan parte en el proceso tiene su fundamento, en que con la muerte del accionante muere su personalidad jurídica y a consecuencia de ello el poder que otorgó para la defensa y ejercicio de sus derechos queda extinguido de pleno derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado son nuestros)”.
Artículo 232. Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo’”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una vez consignada a los autos la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis (6) meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causante, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo; al señalar que:

“...Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.

De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación de los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, Caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., revisó una decisión de esta Sala de Casación Civil, en la cual se discutía lo concerniente a la perención de la instancia de los casos de ausencia de impulso procesal para gestionar la citación de los herederos de la parte fallecida, y dejó sentado lo siguiente:


“...Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Girón Rodríguez, Ana Elena Pérez de Girón e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez de Girón, sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto, ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Brito contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.
Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia. Asimismo dicho criterio ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil (ver sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez).
...Omissis...
En consecuencia, visto el criterio antes transcrito, esta Sala considera que la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra ajustada a derecho...”.

Por todas estas razones conforme con los citados criterios jurisprudenciales, al constatar el Tribunal que desde el día 31 de mayo de 1999 (folio 215 del expediente), fecha desde consignación de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano SEVERIANO FLORES PARRA, antes identificado, parte fallecida en el proceso hasta el días 22 de mayo de 2002, no fue impulsada la solicitud de que fuera librado el edicto y/o carteles de notificación para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, por lo se extingue la instancia por no haber dado cumplimiento las partes a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, este Tribunal debe el tribunal declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, por ausencia de impulso procesal para su continuación. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11-JUL-2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.


LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE


Exp. Nº 34334
Maquina 4
DLC/DM/Bárbara