REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 11-JUL-2011

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.50, Tomo 165-A, PRO el 13 de agosto de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KELYS ALCALA KEY y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.192, 61.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURTIPOLLO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.6, Tomo A-42, el 31 de mayo de 1993, en la persona de su Director Gerente ciudadano PEDRO SUAREZ SABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.008.620. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 34884

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, que sigue la Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil SURTIPOLLO S.A., antes identificados.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de Primer instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 5 de mayo de 1999, se dejó constancia que fue aperturado el cuaderno de medidas y de que fue librada la compulsa.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 1999, el Juzgado a quo dejo constancia que fue resguardada en la caja fuerte de este Tribunal las letras de cambio.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado ordeno hacer entrega a la apoderada judicial de la parte actora la compulsa a los fines de que fuera gestionada por ante otro alguacil.
La abogada KELYS ALCALA KEY, antes identificada, consignó resultas de la citación sin firmar, por cuanto no fue encontrada la parte demandada, en fecha 21 de julio de 1999.
En fecha 29 de julio de 1999, fue librado el cartel de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Juez Provisoria de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 2 de marzo de 2000.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2000, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, antes identificado, consignó escrito de recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2000, la mencionada Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, rechazó la recusación propuesta, y es esa misma fecha fue remitida copia certificada de la recusación y el acta de informe al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2000.
El Juez de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 4 de agosto de 2000.
De seguidas se observa que en fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, antes identificado, desitio del presente procedimiento, más no de la acción.
Posteriormente el Juez de es despacho se inhibió de conocer la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2001.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordeno copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial d3el Estado Aragua, asimismo, en esa misma fecha, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2001.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la parte accionante tiene facultad de desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11-JUL-2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA

LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 34884Maquina 4 DLC/DM/bm