REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11-JUL-2011
AÑOS: 201º Y 152º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.830.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO y AURIMAR COLMENARES DE RAGONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 6.464.103 y 5.002.299, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 35.965.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por diligencia de fecha 17 de diciembre septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, el cual fuere HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2003, de igual manera se evidencia que este Tribunal dicto auto en fecha 4 de febrero de 2005, por medio del Cual SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA POR CAUSA LEGAL.
Ahora bien, este Juzgado pasa pronunciarse de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que con anterioridad al auto de suspensión antes mencionado, el apoderado actor manifestó su voluntad de DESISTIR al presente procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara contra los ciudadanos JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO y AURIMAR COLMENARES DE RAGONA, antes identificados, desistimiento que fue homologado por este Tribunal con posterioridad a que fuera publicada la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecarios de Vivienda, y por ende con anterioridad a que fuera suspendida el presente procedimiento.
Es por lo antes transcrito que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En consecuencia y en virtud de lo antes transcrito, es forzoso para quien suscribe, de conformidad con el articulo 14 y 310 del Código de Procedimiento civil, así como al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, revoca por contrario imperio el auto de suspensión dictado por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2005, asimismo por cuanto observa que la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, ha quedado definitivamente firme, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 36295 DMLC/dms/ dm - Maq 16 DALAL MOUCHARRAFIE
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