REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,.11-JUL-2011
Años 201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.197.342.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 36187 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 18 de junio de 2003, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuso el ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado, debidamente asistido de la abogada CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.363. (Folios 1 al 8).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folio 11 y 12).
La Alguacil de este Juzgado para la fecha, el día 27 de octubre de 2003, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación ordenada, la cual consignó debidamente firmada en calidad de recibido por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).
Este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, se abstuvo de dictar sentencia, hasta tanto no constará en autos la copia debidamente certificada de la partida de nacimiento a corregir. (Folio 15).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE EXPUESTOS CON SU ESCRITO LIBELAR:
Que nació en fecha 11 de octubre de 1984, y fue presentado ante la Prefectura del Municipio Crespo (hoy Joaquin Crespo) del Estado Aragua.
Que fue presentado por su padre y al asentar la referida acta se incurrió en un error material en colocar el año de nacimiento “1985” lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadera fecha de nacimiento es el 11 de octubre de 1984.
Que por todo lo expuesto solicita la rectificación del acta de nacimiento antes mencionada, y se sirva este Tribunal a sustituir los referidos años.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, expedida en fecha 28 de julio de 1995, de la cual se desprende; que el referido es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.197.342, y que nació en fecha 11 de octubre de 1985, documento este que riela al folio dos (2) del presente expediente, este Tribunal por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento a corregir que su original se encuentra inserta bajo el No. 24, Tomo 1 “B”, año 1985, en los libros de registro civil llevados por el Municipio Girardot, Parroquia Joaquín crespo de este Estado, del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, expedida en fecha 14 de junio de 1999, por el Registrador Principal del Estado Aragua, de la cual se desprende; que el referido fue presentado en fecha 9 de enero de 1985 por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, y que nació en fecha 11 de octubre de ese mismo año. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento publico, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de acta de nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín crespo de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 24, Tomo 1 “B”, año 1985, en los libros de registro civil de ese despacho, del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, expedida en fecha 25 de abril de 2003, de la cual se desprende; que el referido fue presentado en fecha 9 de enero de 1985 por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, y que nació en fecha 11 de octubre de 1984. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento publico, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
De los antecedentes de las actas que conforman el presente expediente, antes transcritos, se observa que este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, dictó un auto por medio del cual, se abstuvo de decidir la presente causa, hasta tanto no constará en autos “las verdaderas copias certificadas del acta de nacimiento del solicitante”, ahora bien, se observa a su vez, que las partidas de nacimientos cursantes en autos, antes valoradas, son documentos públicos que fueron expedidos, debidamente certificados, por el Registrado Principal del Estado Aragua y por el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del mismo Estado, en consecuencia de ello, por ser instrumentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados y son emanados de las autoridades competentes para ello, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar suficiente el material probatorio acompañados con el escrito libelar para decidir la presente causa, dejándola exenta de reposiciones inútiles. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003. Cúmplase.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente solicitud, previas consideraciones siguientes:
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” .
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar el error enunciado, en el cual se incurrió al transcribir la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado.
Ciertamente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que de autos se desprenden sendas partidas de nacimientos del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado, expedidas, la primera de ellas por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 14 de junio del 1999, y la segunda, por el Registro Civil del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del mismo Estado en fecha 25 de abril de 2003, la cual se encuentra asentada en original bajo el No. 24, tomo 1 “B”, año 1985, de fecha 9 de enero de 1985, en el segundo de los despacho referidos, de las cuales se evidencia que el error que se pretende rectificar por medio de la presente solicitud, el cual consiste en el cambio del año de nacimiento del ciudadano en cuestión, este es, en vez de “11 de octubre de 1984” se colocó “11 de octubre de 1985”, consta es en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal de este Estado, ya que, en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo de esta Circunscripción Judicial, fue subsanado el enunciado error, transcribiéndose: “ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO” entendiéndose del año anterior, y en virtud de ello, con ocasión a que el prenombrado error material cometido al transcribir dicha partida de nacimiento, resulta evidente, por cuanto el ciudadano LUÍS ALFONSO SALAS OTAMENDI, fue presentado en fecha “9 de enero de 1985” y el error surge a razón de que al transcribir dicha partida de forma original se colocó que el referido nació el “11 de octubre de ese mismo año”, es decir; al presentarlo estaba iniciando el año, de lo cual resulta imposible que naciera en octubre de ese mismo año; esta Juzgadora considera forzoso ratificar la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo de este Estado, en fecha 25 de abril de 2003, la cual se encuentra asentada en original bajo el No. 24, tomo 1 “B”, año 1985, de fecha 9 de enero de 1985, donde fue subsanado el error enunciado y declarar con lugar la presente solicitud.
Entonces, con base en la argumentación antes expuesta, en la partida de nacimiento a rectificar, esta es, la expedida por el Registrado Principal del Estado Aragua, en donde se expresa la fecha de nacimiento del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado, como: “9 de enero de 1985”, debe decir “9 de enero de 1984”.
En consecuencia a lo anterior, esta Sentenciadora declara con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado, y así se dejará expresamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado.
En consecuencia se ordena, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al igual que al Registrador Principal del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS OTAMENDI, antes identificado, expedida en fecha 9 de enero del 1985, por el Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el No. 24, tomo 1 “B”, año 1985 en los libros llevados por ese despacho. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los
11-JUL-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA.,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 36187, DLC/dm/laz, maq 6
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