REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay. 11-JUL-2011
Años 201° y 152°

Expediente Nº 36962
PARTE ACTORA: ALDA ROSA RODRIGUEZ DE LOZANO, Nacionalidad peruana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.454.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS CESAR LOZANO MARTINEZ, mayor de edad, nacionalidad peruano, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.906.533, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 30 de junio de 2004, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 36962, la cual fue presentada por la ciudadana ALDA ROSA RODRIGUEZ DE LOZANO, Nacionalidad peruana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.454, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 398,actuando en presentación de la parte actora, que por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, sigue contra del ciudadano, ELIAS CESAR LOZANO MARTINEZ, mayor de edad, nacionalidad peruano, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.906.533 respectivamente.
En fecha 9 de julio de 2004, se admitió y se ordeno citar a la parte demandada ciudadano ELIAS CESAR LOZANO MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2004, compareció la ciudadana ALDA ROSA RODRIGUEZ DE LOZANA, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.906.454, donde confirió poder apud acta, especial y amplio al abogado JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 398.
Compareció el abogado de la parte actora, el 13 de julio de 2004, solicito copias certificadas del las actuaciones del presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2004, compareció el alguacil para esa fecha RODERICK RAMIREZ, dejo constancia de haber entregado en sus manos la boleta a la Fiscal ciudadana IMELDA HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, el alguacil para esa fecha dejo constancia de no ubicar al demandado.

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha, 13 de julio de 2004, la abogado de la parte actora ratifico la anterior actuación de fecha 13 de julio de 2004, hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizará actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11-JUL-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

EXP. Nº 36962/DMLC/DM/pr.
Maq 7