REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Expediente Nº 37315
PARTE ACTORA: JOAQUÍN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 3.519.197
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO MARQUESA AROCHA, Inpreabogado Nº 16.242.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSÉ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.661.662
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 26 de noviembre de 2004, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 37315, la cual fue presentada por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO RODRÍGUEZ P. venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 3.519.197, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO MARQUESA AROCHA, Inpreabogado Nº 16.242, que por motivo de PARTICIÓN sigue contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.661.662. (Folios 1 al 11).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, y se acordó la apertura de cuaderno separado de medida para proveer sobre lo peticionado.(Folio 12 )
En fecha 18 de enero de 2004, el secretario para la fecha, dejo constancia de por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios se libro la compulsa de citación. (Folios 13 y 14).
De seguidas, en fecha 11 de marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal para la fecha, dejo constancia de consignar la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no le fueron suministrados los medios necesarios para traslado a la practica de la misma. (Folio 15 al 19)
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetivaza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación en el presente expediente fue en fecha 11 de marzo de 2005, fecha en la cual el alguacil dejo constancia de consignar la compulsa sin practicar por no haber recibido los emolumentos para su traslado, y es por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho esté órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13-JUL-2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 13-JUL-2011, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. Nro. 37315.
DMLC/dms/dm
Maq 16