REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 13-JUL-2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A., registrada ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 80, tomo 8, en fecha 18 de noviembre de 1975, en la actualidad inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Circunscripcion Judicial del Estado aragua, bajo el N° 8, tomo 94-A, en fecha 27 de noviembre de 2008.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.948 y 142.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CEGARRA RENDÓN, RITO PRADO RENDÓN, MOISÉS RENDÓN OROPEZA, RAFAEL CAPOTA OROPEZA y GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 120.069, 32.946, 17.176, 141.022 y 132.071, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: (CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE: 41338 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en Lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida a este Juzgado.
El día 24 de febrero de 2011, el ciudadano ALEJANDRO BATRAKI, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.1363, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A., asistido por los abogados VLADIMIR ROA y GABRIEL PUGLISI, inpreabogado N° 147.948 y 142.221, respectivamente, diligenciaron consignando los recaudos para la admisión.
Este Juzgado dicto auto el 15 de marzo de 2011, mediante el cual admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
La alguacil de este Tribunal el 16 de marzo de 2011, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
La secretaria de este despacho dejo constancia el 23 de marzo de 2011 de que fue librada la citación a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011, la alguacil de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar la citación.
El ciudadano ALEJANDRO BATRAKI, asistido por el abogado GABRIEL PUGLISI, antes identificados, el 5 de abril de 2011, diligenciaron solicitando boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, ese mismo día fue librada la respectiva boleta de notificación.
El 6 de abril de 2011, la parte actora asistido por los abogados VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN, identificados en autos, consignaron escrito de Reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la parte actora asistido por los abogados VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN, identificados en autos, solicitaron la acumulación del expediente 9705-11, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
La secretaria dejo constancia de haber practicado la notificación de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, el 14 de abril de 2011.
El 3 de mayo de 2011, la parte demandada asistida por el abogado GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, diligencio otorgando poder a los abogados ADRIANA CEGARRA RENDÓN, RITO PRADO RENDÓN, MOISÉS RENDÓN OROPEZA, RAFAEL CAPOTA OROPEZA y GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 120.069, 32.946, 17.176, 141.022 y 132.071, respectivamente. La apoderada de la parte demandada ADRIANA CEGARRA RENDÓN, antes identificada, diligencio el 9 de mayo de 2011, solicitando que se declare improcedente la solicitud de acumulación. Posteriormente el apoderado de la parte demandada abogado GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, antes identificado, el 19 de mayo del presente año, consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
Seguidamente la parte actora el 27 de mayo de 2011, consigno escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito presentado por la parte demandante debidamente asistido de abogado, el 7 de junio de 2011, consigno escrito de promisión de pruebas.
La apoderada judicial de la parte demandada el 8 de junio consigno escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
Se dicto auto el 22 de junio de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actota.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuesta por abogado de la parte demandada, sustento las mismas en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda concatenado con el artículo 340 del mismo, que se refiere a la relación de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, aduciendo además que el accionante hace una series de infundadas y falsas imputaciones.
En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…Luego de un detenido estudio del libelo de la demanda y sus anexos que constan en el expediente Nro. 41338, procedemos ciudadana Jueza a oponer excepciones de derecho de las denominadas cuestiones previas a los fines de que previo su análisis, sustanciación y decisión sean consideradas previo al conocimiento del fondo de la pretensión deducida y así tenemos:
Oponemos al actor la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Cuerpote leyes referentes a la Relación de los Hechos y Fundamentos de Derecho en que se basa la Pretensión. En efecto ciudadana Jueza, la accionante la Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO BATRAKI y asistido por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, ampliamente identificados en el libelo, expusieron textualmente: “…pero es el caso que existe una inconsistencia en la identidad de las partes contratantes en la relación arrendaticia, esto debido a que existe un juego malicioso creado por la arrendadora ciudadana MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN….(omissis) con el fin de constreñir y mantener en estado de inseguridad jurídica a nuestra representada Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., toda vez de que valiéndose de artimañas y actuaciones premeditadas ha hecho caer a nuestra representada en engaño y error todo ello en virtud de la mala fe con la que ha hecho la redacción y suscripción de los contratos de arrendamiento que ha venido celebrando con la Sociedad Mercantil Plus Ultra C.A…(omissis)”. En este orden de ideas, y haciendo un desglose de este último bloque de afirmaciones de la accionante, observamos que nuevamente se incurre en la divagación, en la falta de especificidad, en la no concreción, en la generalización de conductas que atribuyen a mi representada sin establecer en qué consistieron esas artimañas y acciones premeditadas desplegadas por mi representada…
Las aseveraciones expuestas por esta representación adquieren especial relevancia por cuanto la casación Venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya embocado en el libelo de la demanda y ha definida claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción.
II
DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
…podemos claramente concluir que la parte actora alega que mi representada la ciudadana MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN y los ciudadanos HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ y ANA ISABEL ANTEQUERA, existió una relación contractual y posteriormente la misma se verifico con la Sociedad
Mercantil Plus Ultra C.A., alegando adicionalmente que estos ciudadanos HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ y ANA ISABEL ANTEQUERA, habían celebrado con mi representada un contrato de arrendamiento en forma intuito personae, sin poder realizarse traspaso ni cambio de arrendatario, alegando que desde ese entonces es que su representada Plus Ultra C.A., comienza a encontrarse en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. De tal manera que al pretenderse la nulidad de varios contratos como es el presente caso que tiene en su origen en unos anteriores en las cuales aparecen unas personas distintas a la parte demandante como mencionados, relacionada y como causante del derecho de la cual deriva la acción invocada es menester sin lugar a duda que tal acción sea invocada por todas las personas llamadas a la ley a sostenerla o lo que es lo mismo en el presente caso…”
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
El representante legal de la parte actora, mediante escrito de contestación a las cuestiones previas, prevista en el numeral 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 351 y 352 ejusdem, exponen lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 350 en su quinto aparte del Codigo de Procedimiento Civil paso a subsanar la cuestión previa opuesta en lo que respecta al ordinal 6° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil y de conformidad con los articulo 351 y 352 ejusdem, paso en este acto a rechazar y contradecir la cuestión previa que determino la accionada en su capitulo II de su escrito de cuestiones previas como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir la contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, ambas opuestas por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2010, lo cual hago de la siguiente manera:
Es por lo que en este acto paso a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, señalándole muy respetuosamente a la ciudadana jueza que los argumentos que fundamentan dicha cuestión previa, son insípidos y traídos de los cabellos, por cuanto el discernimiento aplicado al caso es a todas luces incongruente, ya que solo se limita a copiar extractos del escrito libelar y denunciar que tales afirmaciones de hecho y de derecho son vagas e inconcretas, habida cuenta que en nuestra labor con colaborar de manera directa y mediata con la justicia fue hasta subsanado el libelo de la demanda, debo acotar que el escrito libelar esta estructurado de una manera clara toda vez que se solicita la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos el primero de ellos en fecha 18 de septiembre de 2008, el cual quedo inserto bajo el N° 43, tomo 270, celebrado ante la Notaria quinta de Maracay Estado Aragua, el segundo inserto bajo el N° 62, tomo 148, en fecha 24 de septiembre de 2009, celebrado en la Notaria Publica Quinta de maracay, Estado Aragua, tercero celebrado en fecha 19 de mayo de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 30, tomo 92, de los libros autenticados por la Notaria Publica Quinta de maracay, Estado Aragua…”
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA.
“…en fecha 27 de mayo la parte demandante presento un escrito mediante el cual en su capitulo I fue titulado de la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, seguidamente, el actor invoca en su escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Codigo de Procedimiento Civil.
Lo primero que debe ser apuntado, es que la parte actora no discrimino como pretendió subsanar los efectos de forma señalados por mi representada, por lo cual dicha subsanación es ineficaz para cumplir la función correctora que le asigna la ley. En cuanto atañe a los defectos de forma señalados por mi representada, los mismos no fueron debidamente subsanados, razón por la cual debe ser declarada la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Codigo de Procedimiento Civil.
En efecto mi representada adujo en su correspondiente escrito que se encuentra en una situación de incertidumbre, confusión y falta de entendimiento que le impide ejercer cabalmente su defensa, ya que la actora alude en su libelo en primer lugar un juego malicioso creado supuestamente por mi representada sin establecer en que consiste o consistió ese juego malicioso y seguidamente establece que la finalidad de ese juego malicioso es la de constreñir y mantener en inseguridad jurídica a su representada sin explicar en forma alguna en que consiste las acciones de constreñimiento que mantienen a su representada en un su estado de inseguridad jurídica y finalmente establece que mi representada valiéndose de artimañas y actuaciones premeditadas ha hecho caer a la accionante en un engaño y error en virtud de la mala fe con que ha hecho las redacción y suscripción de los contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Plus Ultra C.A. por lo que si la parte actora expreso que cumpliría con lo dispuesto en el articulo 350 del C.P.C., y afirma proceder a subsanar, admite y confiesa expresamente que la cuestión previa opuesta es procedente y debió corregir los defectos señalados al libelo por mi representada, ya que téngase presente que con lo dispuesto en el articulo 350 del C.P.C., la subsanación en casos como sub iudice, debe consistir en la corrección de los defectos señalados al libelo, corrección que debe producirse sin ambages, de manera que se desentierren las ambigüedades e imprecisiones y falta de especificación que dieron origen a la interposición de las cuestiones previas…”
VALORACIÓN PROBATORIA
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., de fecha 1 de septiembre 2008, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 94-A, año 2008. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237, en su condición de arrendadora y HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.202.078, y ANA ISABEL ANTEQUERA AGUILERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.649.051, en su condición de ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 62, tomo 126, de fecha 27 de abril de 2006. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237, en su condición de arrendadora y HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.202.078, y ANA ISABEL ANTEQUERA AGUILERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.649.051, en su condición de ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 21, tomo 79, de fecha 12 de marzo de 2007. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237, en su condición de arrendadora y HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.202.078, y ANA ISABEL ANTEQUERA AGUILERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.649.051, en su condición de ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 43, tomo 270, de fecha 18 de septiembre de 2008. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237, en su condición de arrendadora y HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.202.078, y ANA ISABEL ANTEQUERA AGUILERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.649.051, en su condición de ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 62, tomo 148, de fecha 24 de septiembre de 2009. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237, en su condición de arrendadora y HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.202.078, y ANA ISABEL ANTEQUERA AGUILERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.649.051, en su condición de ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, tomo 92, de fecha 19 de mayo de 2010. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Codigo Civil concatenado con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, el resumen de la alegada cuestión previa, así como una vez efectuado el examen del material probatorio traído a los autos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
En el caso sub examine, se observa que se tramitó por el procedimiento ordinario como si se tratara de uno de los casos de excepción del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin tomar en consideración que se demanda la nulidad de un contrato de arrendamiento de un local comercial, que ha debido tramitarse conforme lo prevé la ley especial, por no tratarse de uno de los supuestos antes señalados. Por consiguiente, considera esta sentenciadora que ha debido ordenarse la tramitación de la causa a través del procedimiento breve, y, por consiguiente ha debido admitirse la demanda de conformidad con lo que preceptúa el Libro Cuarto, Título XII, del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En este mismo orden de ideas, tenemos que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora, de las actas que conforman el presente expediente, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio ordinario, siendo lo correcto que se admitiera por el juicio breve.
Debe señalar además, esta Juzgadora que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal estima que en el presente caso, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento breve, por las razones ya indicadas; sin embargo ello no produjo un efectivo perjuicio para el demandado, pues conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el procedimiento ordinario más garantista, no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada, como si sucede cuando se produce un perjuicio en los derechos de una cualquiera de las partes, criterio éste sostenido por la Magistrada Luisa Estella Morales, quién dejó sentado en el fallo Nº 1.176 de fecha 12 de agosto de 2009, que de no hacerse la reposición en casos como el de autos, ello daría lugar “…a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental…”.
Por consiguiente, queda evidenciado, que los errores procesales cometidos en el caso de autos, no conlleva a declarar la nulidad y reposición de los actos procesales, pues si bien es cierto que ha debido admitirse la demanda por el juicio breve y admitir la reforma, pues respecto de ella no hubo pronunciamiento; ello no causó indefensión, por cuanto el demandado se enteró del juicio y a través de sus apoderados judiciales ha podido ejercer legítimamente los recursos y medios que ha considerado pertinentes para el ejercicio de sus derechos e intereses. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su primer capítulo opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, por cuanto a su juicio no se cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, referido a “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Sobre la cuestión previa opuesta, debe indicar esta Sentenciadora, que la parte actora sólo subsanó en cuanto a los títulos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, pero la parte actora dejó de expresar en el libelo, como lo señala la parte demandada: “En este orden de ideas, y haciendo un desglose de este último bloque de afirmaciones de la accionante, observamos que nuevamente se incurre en la divagación, en la falta de especificidad, en la no concreción, en la generalización de conductas que atribuyen a mi representada sin establecer en qué consistieron esas artimañas y acciones premeditadas desplegadas por mi representada…”
Por consiguiente se ordena la subsanación del libelo de demanda, en este sentido, debiendo la actora subsanar este defecto de la demanda, porque sólo expresando en qué consisten las conductas que atribuyen a mi representada sin establecer en qué consistieron esas artimañas, podrá esta Juzgadora pronunciarse, luego del examen de las pruebas sí efectivamente, la parte demandada está incursa en las transgresiones que le endilga la parte accionante, lo cual deberá hacer en los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346, que específicamente expresa: “…prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, alegando en este sentido: “…podemos claramente concluir que la parte actora alega que mi representada la ciudadana MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN y los ciudadanos HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ y ANA ISABEL ANTEQUERA, existió una relación contractual y posteriormente la misma se verifico con la Sociedad
Mercantil Plus Ultra C.A., alegando adicionalmente que estos ciudadanos HUGO ANTONIO IBARRA DÍAZ y ANA ISABEL ANTEQUERA, habían celebrado con mi representada un contrato de arrendamiento en forma intuito personae, sin poder realizarse traspaso ni cambio de arrendatario, alegando que desde ese entonces es que su representada Plus Ultra C.A., comienza a encontrarse en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. De tal manera que al pretenderse la nulidad de varios contratos como es el presente caso que tiene en su origen en unos anteriores en las cuales aparecen unas personas distintas a la parte demandante como mencionados, relacionada y como causante del derecho de la cual deriva la acción invocada es menester sin lugar a duda que tal acción sea invocada por todas las personas llamadas a la ley a sostenerla o lo que es lo mismo en el presente caso…”
Como se observa, lo que realmente pretende hacer valer la parte demandada, es la falta de cualidad de la parte actora, razón por la cual, debe resulta forzoso para esta Juzgadora, indicarle a la parte demandada, que en esta oportunidad no le es dable a este juzgado emitir pronunciamiento al respecto, pues ello constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el asunto de mérito o de fondo.
Ciertamente, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretender hacer valer la inadmisibilidad de la acción, lo que realmente quiere del Tribunal es que se declare la falta de cualidad activa, sin embargo soporta dicho alegato en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto:
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
Sostiene al respecto el autor Pedro Alid Zopi, que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, está referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad,… Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En consecuencia, la cuestión previa de la manera que ha sido planteada debe ser desestimada por quien juzga, dejando sentado que sobre el particular emitirá pronunciamiento como punto previo en la definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo; se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 antes citado; ambas opuestas por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, identificada en autos, en su carácter de parte demandada.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los13-JUÑ-2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. 41338
DLC/DM/JULIÁN.
MAQ. 1
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