REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 25-JUL-2011.-
201º y 152º

PARTE ACTORA: MARIA NELLY DE ABREU SIMOES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.519.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51002.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANACLETO DE ABREU SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.983.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.264.955, tal y como se desprende de poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 03 de mayo de 2002, quedando insertado bajo el N 74, tomo 29, de los libros llevados por esa notaria.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.843.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la solicitud de cobro de bolívares incoada por el abogado OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NELLY DE ABREU, antes identificada, contra el ciudadano ANTONIO ANACLETO DE ABREU, también identificado, en razón de que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000,se emitieron en la ciudad de Maracay Estado Aragua dos letras de cambio, cada una de ellas por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00), dando un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.80.000.000.00) libradas a la orden de la parte accionante, supra identificado y mencionados títulos de crédito fueron aceptados para ser pagaderos en fecha 31 de diciembre de 2000 y a los 12 meses consecutivos contados a partir del vencimiento de ésta debió producirse el pago de la otra en fecha 31 de diciembre de 2001, pago que no efectuó la parte accionada, a pesar de las múltiples gestiones de cobro amistoso y extrajudicial realizados, razones estas por lo que procede la parte demandante a solicitar sea resuelto por la vía judicial.-
En fecha catorce 14 de Mayo de 2002, este Tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 6).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación del ciudadano ANTONIO ANACLETO DE ABREU, el día 13 de junio de 2002. (Folios 8 al 9)
Asimismo, el secretario de este Juzgado en fecha 18 de junio de 2002 dejó constancia que el Alguacil de este Tribunal para la fecha, efectuó la práctica de la intimación correspondiente de la parte demandada en la persona del ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, quien es apoderado judicial del mismo, y en efecto de ello, anexó copia del Poder General. (Folios 10 al 13).
El apoderado Judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2002 consignó escrito mediante el cual, da en ofrecimiento fianza suficiente para que se procediera al embargo de bienes pertenecientes al intimado. (Folio 14).
El ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.843, en fecha 11 de julio de 2002, consignó escrito por medio del cual, efectuó una transacción con la parte intimante del presente procedimiento, expresando una serie de cláusulas que se deben cumplir a cabalidad. (Folios 15 y 16).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la transacción antes mencionada celebrada por las partes, este Juzgado pasa ha decidir sobre la procedencia de la misma, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios (15 al 16) del presente expediente, cursa escrito mediante el cual, el ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.843, por una parte, conjuntamente con la ciudadana, MARIA NELLY DE ABREU SIMOES, también identificada, actuando en su carácter de parte intimante, asistida por el abogado OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51002; efectuaron una transacción y le solicitaron al Tribunal su debida homologación.
Por virtud de ello, este Tribunal analizara si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En consideración a la norma precedente, observa este Tribunal que de la revisión detallada al instrumento poder que riela en el folio doce (12), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandada, JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte la ciudadana MARIA NELLY DE ABREU SIMOES, plenamente identificado como parte demandante, asistida por el abogado OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES, se encuentra expresamente facultado para suscribir la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, suscrita por las partes que corre inserta en los Folios (15 y 16) del presente expediente, en los termino y condiciones allí expresados.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem y en concordancia a los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25-JUL-2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEON COVA.-
LA SECRETARIA,

DALAL A. MOUCHARRAFIE
DLC/dm/pedro
EXP. 35124
MAQ.15