REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 25-JUL-2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI Y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nos 24.209, 13.620,67.456, 92.954, 95.531, 95.532, 101.819 y 100.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILDA REGINA SEVILLA MARTINEZ Y NIGHER FRANCISCO SIFUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V- 11.591.599 y V-9.419.608.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, NO CONSTITUYO.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 37202
Se inicia la presente demanda por, EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI Y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nos 24.209, 13.620,67.456, 92.954, 95.531, 95.532, 101.819 y 100.913, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A.Banco Universal.
De seguidas se observa que en fecha, veintiocho (28) de marzo de 2007, el ciudadano PEDRO HERNANDEZ ZARZOSA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.294.963, actuando en su carácter de Vicepresidente del Área de activos Irregularidades del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, autorizo a los abogados DENISSE WADSKIER VISCONTI Y MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, inpreabogado Nos 101.819 y 95.531, para desistir del procedimiento y de la acción que iniciara el Banco de Venezuela, S.A., por Ejecución de Hipoteca, en contra de la ciudadana GILDA REGINA SEVILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.591.599.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la parte accionante tiene facultad de desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25-JUL-2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

Exp Nº 37202
DLC/DM/pierina
Maq 7