REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ y MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.992 y 52.355, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.650 y FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 16, tomo 37-A, en fecha 23 de octubre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY YAIDAT TROSEL y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.054 y 10.198, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS. PROFESIONALES. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 41397 (Nomenclatura de este Tribunal).

I
Primera pieza:
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 4 de abril de 2011, por demanda incoada por el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. (Folios del 01 al 6).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 12 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y en su defecto, la declinó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 261 al 263).
Previa distribución, este Juzgado pasó a conocer la presente causa en fecha 9 de mayo de 2011. (Folio 268).
Se admitió la presente demanda en fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para resolver las medidas y se ordenó la citación de los demandados. (Folio 269).
Segunda pieza:
Este Juzgado ordenó cerrar y aperturar una nueva pieza del cuaderno principal, en fecha 24 de mayo de 2011. Asimismo, en esa misma fecha, se dictó un auto complementario del auto de admisión, por cuanto se había ordenado solamente citar a uno de los demandados. (Folio 1 y 2).
Este Juzgado libró la citación de los demandados y aperturó el cuaderno de medidas en fecha 31 de mayo de 2011. (Folio 4).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, dejó constancia de que efectuó la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 5 al 8).
Por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., le otorgó poder a los abogados HENRY YAIDAT TROSEL y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.054 y 10.198, respectivamente. (Folio 9 al 11).
El ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, le otorgó poder a las abogadas ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ y MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.992 y 52.355, respectivamente. (Folios 12 y 13).
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas que consisten en documentales, testimoniales y posiciones juradas. Las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 6 de julio de 2011, exceptuando las testimoniales promovidas y se ordenó la citación de la parte demandada con ocasión a las posiciones juradas aludidas. (Folios 14 al 19).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 8 de julio de 2011, apeló a la negativa dictada por este Juzgado con respecto a la prueba testimonial promovida. (Folio 20).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2011, consignó escrito de conclusiones de pruebas. (Folio 21).
Por medio de auto de fecha 13 de julio de 2011, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó consignar los fotostatos necesarios. (Folio 24).
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente demanda, previa transcripción de lo alegado por las partes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda la parte actora realizó sus alegatos de la siguiente manera:
Que el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, antes identificado, en el mes de junio de 2004, contrató verbalmente la prestación de sus servicios profesionales.
Que el contratante, en virtud de considerar en riesgo su patrimonio por acciones y actividades ejecutadas por quien un día fue su esposa, le encargó atender la defensa de esos intereses, pactando de común acuerdo por concepto de honorarios profesionales, el porcentaje del 30% de la cuantía del proceso existente y a futuro de los que se generaren del primigenio.
Que acordaron que al final de procedimiento judicial, en el momento en que se emitieran las correspondientes sentencias definitivas, independientemente del tiempo que llevase o durase el juicio en virtud del hecho notorio del retardo procesal en que incurre el sistema de administración de justicia, se le cancelaría el monto total de sus honorarios profesionales, con aplicación del índice de inflación que terminase el Banco Central de Venezuela, generado por la galopante inflación y la incertidumbre de la fecha en que se hiciere efectivamente exigible en unidades de tiempo y espacio el pago.
Que igualmente acordaron que el contratante, solo cubriría en el momento en que fuera exigible, el pago de costas procesales generadas por la actividad procesal cronológica a ejecutarse y desarrollarse, entiéndase (citaciones, notificaciones, copias, traslados, entre otras).
Que demanda el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales, toda vez, que tuvo que realizar las actividades inherentes a la profesión de abogado, contratado en el Procedimiento de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana TERESA CERMIDA MALLORQUI DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-5.566.307, contra la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-7.205.366, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 10.104-04, cuya pretensión involucra la cancelación de la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 260.800,00) hoy en día DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260.800,00).
Que la existencia en el mundo del proceso del juicio de cobro de bolívares que afectaba indirectamente el patrimonio y los intereses de su contratante, quien no fue llamado inicialmente al proceso, desencadeno otras acciones, en las cuales su contratante asumió su posición activo y pasivo, el cual sucintamente discriminó:
1) procedimiento de tercería por fraude procesal, incoado contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 49, tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000 y contra las ciudadanas GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS y TERESA CERMIDA MALLORQUI DELGADO, antes mencionadas, en el expediente que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuaderno separado del expediente No. 10.104-04, antes aludido. Pretensión estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 260.800,00).
2) Procedimiento de nulidad de venta, incoado contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 10.146-04, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.270.500,00).
3) Procedimiento de cumplimiento de contrato arrendaticio, incoado por la ciudadana TERESA CERMIDA MALLORQUI DELGADO, contra la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada y representada por su contratante el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, también identificado, controversia originada porque la ex esposa de su contratante ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, fue artífice intelectual de la cadena procedimental que afectaba los intereses personales y comerciales de su contratante, el cual tuvo que atender. Acción y pretensión que correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente No. 7758-06, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que todos los procesos germinaron una acción de amparo constitucional e inclusive un recurso de casación y en la actualidad se encuentran terminados, sin que el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, hoy demandado, haya honrado el compromiso contractual de cancelar los honorarios profesionales pactados verbalmente.
Que por cuanto todas las gestiones amistosas realizadas hasta el mes de diciembre de 2010, para obtener lo que por derecho le corresponde, han sido infructuosas y no logró conciliar con su contratante, y en virtud de ello, se vio forzado a accionar la tutela jurídica del Estado.
Que fundamentó su pretensión en el artículo 3 en sus literales a), b), c), d), e), h), i), j), l) y m) del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado en vigencia del 1° de abril de 2010.
Así como también, en los artículos 1133, 1135, 1139, 1264, 1684, 1685 y 1692 del Código Civil Venezolano y 2, 3, 4, 11 y 15 de la Ley de Abogados Venezolana.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, al ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cancelarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 633.002,94), que resulta perfecta correspondencia con el treinta por ciento (30%) del valor de cada una de las demandas desarrolladas, tal y como se pacto y acordó verbalmente en el momento del contrato verbal que celebraron, aunado a ello con la aplicación del I.P.C. emanado del Banco de Venezuela.
Que solicitó que se aplica la debida corrección monetaria con vista la índice de inflación establecido y determinado por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda en fecha 30 de junio de 2011, lo hizo en los siguientes términos:
Que negó, Rechazó y contradijo por todo modo de derecho, de forma pura y simple y sin reserva de coacción o coartada, que en modo, momento o lugar alguno o en presencia de persona alguna o que por algún modo registrar de la modernidad pudiera representar manifestación de voluntad mía o por representación de la codemandada Sociedad Mercantil “FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.”, para celebrar contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado con el ciudadano, que me demanda; de modo que conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor queda emplazado a la carga de probar sus afirmaciones de hecho y del modo como prevé el derecho.
Que en consecuencia de la negativa de la pretensión que tiene en su contra por cumplimiento de contrato verbal el cual no existente, es que igualmente negó y contradijo por todo modo de derecho, que sea deudor y deba reconocer su obligación a cargo de la Solidaria co demandada Sociedad Mercantil “FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.”.
Que la cantidad que estimó el accionante en la sumatoria de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (633.002,94) equivalentes a OCHO MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.328 U.T.), e igualmente negó y rechazó de modo puro y simple que tanto su persona como la solidaria codemandada que representa, sean deudores de las cantidades individuales que arrojan el monto total que ya se expresó.
Que la acción es de tal modo Peregrina, Temeraria e Ilegitima.
Que el Profesional que acciona, olvida la no existencia de solidaridad activa o pasiva, sino que existe acto expreso o disposición de la ley; como impera el artículo 1.233 del Código Civil Venezolano vigente, de modo que la solidaridad obligacional no se presume ni se infiere.

Que en virtud de lo antes expuesto, recuerdo a quien demanda, que el ejercicio de la Profesión de Abogado, depende de Ley especial y su Reglamento, de forma que los artículos 22 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogado, establecen cómo proceder en caso de sentirse con derecho a percibir Honorarios por actuaciones judiciales; para el caso invocó la sentencia N° RC-00456 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de Mayo de 2.004, en Expediente N°. 03343.

III
VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Informe de ajuste por inflación monetaria, realizado por la Lic. ENMA TOVAR, contadora publica colegiada, inscrita en el C.P.C bajo el No. 87.987, del cual se desprende que el monto demandado ajustado a la fecha actual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.110.009,82).
• Copia simple de cedula de identidad y inpreabogado del ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, del cual se desprende que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, este Tribunal por cuanto los presentes instrumentos públicos administrativos no fueron objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, del cual se desprende que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.650, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
• Copia certificada del expediente No. 10146, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de esta Circunscripción Judicial, que por nulidad de venta inició el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.097, en carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.695.650, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1998, insertó bajo el No. 4, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (el cual consta en copia certificada en el expediente en cuestión), contra la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cedula de identidad No. 12.137.053, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., el cual en fecha 22 de abril de 2008 fue sentenciado y se declarado: primero; con lugar la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente litigio, y segundo: extinguido el presente proceso. En vista esa decisión, la representación de la parte actora apeló y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2009, declaró sin lugar la misma, confirmando la decisión dictada por el Juzgado a quo, y por ultimo, en vista la negativa del Superior, la representación judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de casación, el cual fue admitido y se ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Desprendiéndose del expediente en cuestión que el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, actuó en todo momento, en representación del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ. Este Juzgado, visto que la presente instrumental es un documento público administrativo por cuanto es emanado y certificado por un funcionario público que tiene la embestidura de dar fe pública, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del expediente No. 10104, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de esta Circunscripción Judicial, que por tercería por fraude procesal habido en el expediente No. 10038, llevado por ese mismo Juzgado, inició el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.097, en carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.695.650, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1998, insertó bajo el No. 4, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (el cual consta en copia certificada en el expediente en cuestión), contra las ciudadanas TERESA MALLORQUI DELGADO y GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.566.307 y 12.137.053, respectivamente, la segunda de las referidas las demandó en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., del cual se desprenden las series de actuaciones que realizó el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, en representación del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, las cuales llegaron hasta interponer recurso de casación. Este Juzgado, visto que la presente instrumental es un documento público administrativo por cuanto es emanado y certificado por un funcionario público que tiene la embestidura de dar fe pública, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del expediente No. 10038, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de esta Circunscripción Judicial, que por cobro de bolívares, inició la ciudadana TERESA MALLORQUI DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 5.566.307, contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., en la persona de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cedula de identidad No. 12.137.053, en donde el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.097, en carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.695.650, intervino en calidad de tercero interesado, del cual se desprenden las series de actuaciones que realizó el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, en representación del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ. Este Juzgado, visto que la presente instrumental es un documento público administrativo por cuanto es emanado y certificado por un funcionario público que tiene la embestidura de dar fe pública, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del expediente No. 7758-06, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, inició la ciudadana TERESA MALLORQUI DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 5.566.307, contra la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en la persona del director gerente ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, también identificado, en el cual el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.097, actuó en representación de la parte demandada según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, insertó bajo el No. 28, tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (el cual consta en copia certificada en el expediente en cuestión); las cuales llegaron hasta apelación. Este Juzgado, visto que la presente instrumental es un documento público administrativo por cuanto es emanado y certificado por un funcionario público que tiene la embestidura de dar fe pública, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Poderes Apud Acta otorgados en fecha 27 de junio de 2011, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, a las abogadas ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ y MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.992 y 52.355, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de junio de 2011, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.695.650, a los abogados HENRY YAIDAT TROSEL y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.054 y 10.198, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2011, promovió posiciones juradas y testimoniales, el cual este Juzgado pasó a estudiar, luego de ello en fecha 6 de julio de 2011, admitió las posiciones juradas, fijando el acto para el tercer día siguiente a la constancia de la citación que se le libró a la parte demandada y, sobre las testimoniales, las declaró inadmisible por no ser procedente la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de julio de 2011, estando dentro del lapso legal apeló a la negativa aludida, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 13 de julio de 2011, y hasta la fecha, según se evidencia de autos, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ha impulsado las actuaciones en cuestión, y por ser la fecha en la que nos encontramos, la oportunidad para decidir la presente causa, se entienden como desistidas tales actuaciones, por falta de impulso, este es, supuesto desistimiento tácito de las misma. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y habiendo observado las pruebas cursantes en autos, observa que estamos en presencia de un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intenta el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.650 en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 16, tomo 37-A, en fecha 23 de octubre de 2003; por haber realizado el actor actividades inherentes a su profesión de abogado en procesos judiciales, en representación de los demandados.
En este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que la parte accionante fundamentó su litis en los artículos 1133, 1135, 1139, 1264, 1684, 1685 y 1692 del Código Civil Venezolano y 2, 3, 4, 11 y 15 de la Ley de Abogados Venezolana. Y en efecto, los artículos aludidos establecen:
“…Código Civil;
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.139
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.684
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685
El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.692
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia…”
“…Ley de abogados;
Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuída en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia…”.

Asimismo, se puede observar que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los hechos y el derecho, expuestos en la demanda, de forma simple, dejándole la carga de probar lo alegado a la parte accionante. A su vez, invocó la no existencia de la solidaridad de los demandados, y expresó que la presente demanda no esta ajustada a derecho, por cuanto el tema a decidir tiene su propia normativa que la regula.
Fundamentando su contestación en los artículos 1.223 del Código de Procedimiento Civil y, 22 y 23 de la Ley de Abogado, los cuales contemplan lo siguiente:
“…Código Civil;
Artículo 1.223
No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley…”
“…Ley de Abogados;
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.

Visto lo anterior, se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Tanto el código sustantivo como adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Entonces, aunado a lo anterior, tomando en consideración tanto los argumentos de hechos como los de derecho esgrimido por las partes intervinientes en la presente litis, acogiéndose esta Juzgadora al principio fundamental probatorio Iura novit curia, pasa a emitir pronunciamiento previas consideraciones siguientes:
Como primer punto que se tratara, es el de la solidaridad de los demandados, y en efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil, al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

En este orden de ideas, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dejó sentado, lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Visto lo anterior, vale preguntarse si la relación que une a los demandados es por una misma causa, y buscando la economía procesal se procedió a demandar como en efecto lo hizo el actor, entonces, del estudio realizado a la demanda conjuntamente con las pruebas cursantes en actas, se evidencia que efectivamente la demanda versa sobre una misma causa, que es la de cobrar honorarios, los cuales surgen por presuntas actuaciones realizadas por el actor en representación de ambos demandados de manera conjunta, formando en ese sentido un litisconsorcio pasivo facultativo. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo ya mencionado, que la parte co-demandada Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de autos, esta representada por el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, quien es el otro demandado, se puede decir que no solo existe un litisconsorcio pasivo facultativo, si no que también pudiera existir una solidaridad entre los codemandados.
Para poder determinar el concepto de solidaridad en la obligación, es necesario invocar el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Art. 1.221: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Negritas de la Sala).


De acuerdo a lo expresado en el artículo 1.221 del Código Civil, aplicado al caso bajo estudio y tomando en cuenta el dispositivo de la recurrida, los codemandados, podrían ser constreñidos en forma individual al pago íntegro de la obligación que se demanda, así como las costas procesales, también en forma solidaria. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.223 del Código Civil, “...no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la ley...” De modo que la solidaridad no se presume, debe estar expresamente establecida en el texto legal.
En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.215 de fecha 14 de octubre de 2004).
En todo caso, haya o no solidaridad entre los demandados el artículo 52 dispone que existe conexidad entre varias causas cuando haya identidad de personas y objetos. En efecto, del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente: “Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso.
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa.
Entonces, por existir una misma causa, un mismo objeto, un litisconsorcio pasivo facultativo, y ser esta Juzgadora el órgano jurisdiccional competente, considera que la presente acción ejercida contra los demandados en autos esta acumulada de manera idónea, por reunirse estos elementos en una sola causa, para ser sustanciado bajo un mismo trámite y ser resuelto en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal y de evitar decisiones contradictorias.
En este sentido, de acuerdo a lo anterior, por cuanto de la Copia certificada del expediente No. 7758-06, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, inició la ciudadana TERESA MALLORQUI DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 5.566.307, contra la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en la persona del director gerente ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, también identificado, se desprende; que el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.097, actuó en representación de la parte demandada de ese juicio, es decir, tanto de la persona jurídica como de la persona natural que la representa, quien fue la que le otorgó el poder del cual deriva el derecho a accionar por medio de la presente litis, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, insertó bajo el No. 28, tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En ese orden de ideas, al haber el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, en representación de la empresa FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., otorgado poder al abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, para que la represente en juicio, se convierte en un deudor solidario, es decir, le resulta forzoso a esta sentenciadora encontrar que el actor al accionar conjuntamente en contra de los demandados de autos, lo realizó ajustado a derecho, empleando la relación que los une como coobligados. Así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior, una vez aclarada la situación litisconsorcial pasiva facultativa que tienen los demandados en la presente litis y el motivo de la acumulación de las pretensiones que los une en una misma causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema a decidir, tomando las siguientes consideraciones:
Sobre el cobró de honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia N° 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, expediente No. 04-3222, motivo del Amparo interpuesto por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, dejó sentado lo siguiente:

“...En relación con el fondo, la parte actora denunció que la sentencia violaba sus derechos constitucionales por cuanto: i) reformó en su perjuicio ya que se pronunció sobre la indexación que solicitó el estimante, aspecto del tema de decisión que silenció el juzgado de la causa, pero cuya omisión no objetó el demandante mediante el ejercicio del recurso de apelación o la adhesión a la de su contraparte; ii) declaró firme el monto que se estimó sin la debida tramitación de la segunda etapa del proceso.
En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso)
Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Avila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial traído a colación, se desprende que la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción declarativa, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Así pues, las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, con respecto a la forma o manera de interponer la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el accionante debe hacerlo conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 769 del 11 de diciembre de 2003, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112, al determinar el contenido y alcance del artículo 167 eiusdem con relación al caso que nos ocupa; en los siguientes términos:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Resaltado de la Sala).
Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
“...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (Lo resaltado del texto del Tribunal).

Por ultimo, aun cuando en sentencia de fecha 1° de junio de 2011, la Sala de Casación Civil cambio el procedimiento de cobro de honorarios nuevamente, ella no es aplicable a este caso, puesto que, quebrantaría la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial y la violación de la garantía de expectativa plausible.
Visto esto, se entiende que una demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados surgida de actuaciones judiciales es autónoma, la cual tiene diversas formas de interponerse, no ha elección de parte, si no, por la circunstancia en la que se encuentra la causa que originó la acción, tal y como se puede observar del criterio jurisprudencias traído a colación, así pues, de lo alegado y del material probatorio cursante en autos se desprende que la parte actora interpuso la demanda ante la distribución de la presente instancia, en virtud de que la demandas principales que originaron el cobro de los honorarios se encuentran terminadas, entonces, le resultaba inadecuado al demandado ejercer su demanda por una acción incidental ante el Juzgado conocedor de las causas principales, por cuanto dicho órgano jurisdiccional perdió su competencia para conocer las mismas; hecho éste que el demandado no desvirtuó en materia de libre probanza. En ese sentido, para esta Juzgadora le resulta forzoso concluir que la presente acción se interpuso de manera idónea y ante el Tribunal Civil competente. Así se decide.
Aclarado los hechos dudosos y controvertidos surgidos en autos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al Thema decidendum en los siguientes términos:
De las jurisprudencias citadas y de lo antes expuesto, se desprende que el cobro de honorarios profesionales de abogados se divide en dos etapas, una declarativa y otra estimativa o ejecutiva, siendo ello así, cabe recalcar que nos encontramos en la primera de las etapas aludidas, en la cual se discute el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en efecto, como se puede observar de autos; lo pretendido por el actor es que le sea declarado por este órgano jurisdiccional su derecho a cobrar sus honorarios profesionales de abogados surgidos por actuaciones judiciales realizadas en representación del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, antes identificado, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., también identificada. A su vez, se observa que dicha acción pretendida por el actor, fue debidamente negada, rechazada y contradicha en su oportunidad por los demandados de forma simple.
No obstante, del material probatorio cursante en autos, el cual fue valorado con anterioridad, se evidencia, que efectivamente el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, ejerció actividades judiciales inherentes a la profesión de abogado, en representación del ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, antes identificado, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., también identificada, lo cual fue negado, rechazado y contradicho pero sin traer a las actas del presente juicio pruebas en contrario que desvirtuaría tales circunstancias, o que se pruebe que el demandado cumplió con su obligación de cancelar los prenombrados honorarios, entonces, dicho esto, se entiende que el actor se encuentra en el pleno derecho de cobrar sus honorarios profesionales como abogado, a la parte demandada.
En este orden de ideas, por las argumentaciones antes expuesta, es por lo que le resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales de abogado, que interpuso el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, ya identificado, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., también identificada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D’ANGELO LOPEZ, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 25 días del mes de julio de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB