REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25-JUL-2011.
Años: 200° y 151°
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 21 de Julio de 2011, por la ciudadana INES STEA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.274.879, por medio de la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 1980, mencionando que al momento de dictarse la misma se transcribió el nombre de su padre como “GIUSEPPE STEA TOTORICI”, señalando que esto es incorrecto, pues lo correcto es “GIUSEPPE STEA TORTORICI”, désele entrada y curso de ley, visto el referido escrito este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente..."
Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria en los siguientes términos: se observa que en la referida sentencia se manifestó que el nombre del padre de la solicitante es “GIUSEPPE STEA TOTORICI”, evidenciándose de los autos que existe un error material, por cuanto el nombre del mismo es: “GIUSEPPE STEA TORTORICI”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal corrige el error evidenciado, quedando asentado que el nombre del padre de la solicitante como “GIUSEPPE STEA TORTORICI”, este Tribunal corrige el error evidenciado, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. En consecuencia queda aclarado dicho error. Y así se declara y decide.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE


Exp. N° 4875
DMLC/dms/dm
maq 16