REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28-JUL-2011
AÑOS: 201º Y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., constituida mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, anotada bajo el Nº 25, Tomo 1, y cuyas reformas posteriormente fueron integradas en un solo texto según consta en acta registrada en fecha 16 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 03, Tomo 212-B, y reformas subsiguientes de fecha 02 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 562-B, de fecha 26 de mayo de 2000 anotado bajo el Nº 67, Tomo 24-A y acta registrada en fecha 27 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 50, Tomo 85-A.
PARTE DEMANDADA: Estado Aragua por órgano del ejecutivo estadal o administración publica del Estado Aragua, representado en la persona del Gobernador, Ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRETEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.106.743.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 35282.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 20 de junio de 2001, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, inició el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.164, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A.,contra el ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRETEROL, antes identificado.
Admitida como fue la misma en fecha, 02 de junio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, dicha citación deberá practicarse a la persona del Procurador General del Estado Aragua.
Previa culminación de todos los tramites tendentes a la citación del demandado y siendo imposible la misma, en fecha 08 de octubre de 2001.
El día 5 de noviembre de 2001, el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.164, solicito la citación mediante carteles a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, ese juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, ordeno librar por medio de cartel a parte demandada.
Compareció el 21 de noviembre de 2001, el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inpreabogado Nº 61.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los periódicos.
El apoderado judicial de la parte actora, el 5 de febrero de 2002, solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002, ese juzgado designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inpreabogado Nº 13.395.
La representación judicial de la parte demandada en fecha, 18 de febrero de 2002, se dio por notificado y consigno poder.
Mediante reiterada diligencia de fecha, 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez para esa fecha del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada en autos, fue efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha, 25 de septiembre de 2003, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares (Vía intimatoria), ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de Diez años que prevé el código de comercio para el ejercicio de las acciones mercantiles, conforme a lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Comercio y que además por tratarse de una acción cambiaria transcurrió el lapso de prescripción a que se refiere el articulo 479 del mismo Código el cual remite al 487 eiusdem.
En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:
"Art. 479. - Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".
"Art. 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El Endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El Pago.
El pago por intervención
El protesto.
La prescripción."
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa y haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en las normativas antes referidas. Así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora observa con gran preocupación que en el presente caso la pretensión deriva de una garantía, pero resulta que en el caso de autos la relación jurídica se perfeccionó entre una empresa del Estado y particulares, correspondiendo la competencia a la jurisdicción ordinaria (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00903 del 18 de junio de 2003); pero sin lugar a dudas, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien en estos casos por tratarse de una empresa, ésta asume la figura de una persona jurídica de derecho privado, sometiéndose entonces a la jurisdicción ordinaria, ya que, se encuentran en juego los intereses del Estado, por lo cual debe el Sentenciador llamar al juicio en cualquier estado o grado a la Procuraduría General de la República, y además debe aplicar preferentemente las normas de rango constitucional, tal como lo prevén el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, además el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República impone a los jueces el deber de notificar a la República cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, que establece textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República”... (omissis) (subrayado propio).”
En efecto, conforme a la citada disposición legal, es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
No obstante lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro al Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 114 de fecha 25 de febrero de 2011, sobre el particular, ordenó la aplicación de tal prerrogativa en aquellos asuntos judiciales en las que existan empresas originariamente privadas y posteriormente dominadas en su Capital Social por la República Bolivariana de Venezuela:
“…en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”
En consecuencia a lo anterior, en virtud de que en la presente causa se encuentra inmersa una entidad bancaria perteneciente al Estado, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., contra el ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL o en su representación el procurador, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar por cartel de notificación por prensa y por cartelera del Tribunal a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 28-JUL-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 28-JUL-2011, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se libró el oficio No._________-11.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 35282
DLC/dm/pr
Maq 7
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