REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 28-JUL-2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.728.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.987.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.465.652.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, inscrita en el inpreabogado bajo el N°
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 36550 (Nomenclatura interna de este Tribunal)


I

Iniciaron la presente actuación proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2003, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA, contra MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO, ambos identificados. (Folios 1 al 3).
A la referida causa se le dio entrada en este Juzgado en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2003, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 36550, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 4).
Admitida como fue la misma en fecha 27 de julio de 2003, no se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 5).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 6).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, se libro la compulsa al demandado. (Folio 7 al 9).
Seguidamente, se observa que el 10 de marzo de 2004 compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, y consignó recibo de citación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).
En fecha 11 de marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la parte demandada. (Folio 12 al 16).
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA, asistido por abogado, solicitaron librar el cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se libro el cartel de citación a la parte demandada. (Folio 18 y 19).
La parte asistido por abogado en fecha 29 de junio de 2004, consignó mediante diligencia los carteles publicados. (Folios 20).
El secretario para la fecha, el 13 de octubre de 2004, dejó constancia de haber fijado el cartel citación. (Folio 23).
En fecha 8 de diciembre de 2004 el Juez para esa fecha se avocó al conocimiento de la causa y acordó designar un defensor judicial con su respectiva notificación. (Folios 25 y 26).
El 16 de diciembre de 2004, el alguacil para la fecha consignó la boleta de notificación de la abogada JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 27 Y 28).
El defensor judicial de la parte demandada el 20 de diciembre de 2004, juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado. (Folio 29).
En fecha 3 de junio de 2005, el defensor judicial renunció a dicho cargo. (Folio 30).
Por auto expreso de fecha 6 de junio de 2005, se acordó designar nuevo defensor judicial y asimismo se libro su respectiva notificación. (Folio 31 y 32).
El alguacil para la fecha, el 16 de junio de 2005, consignó recibo de notificación de la defensora judicial, debidamente firmada. (Folio 33 y 34).
En fecha 20 de junio de 2005, la defensora judicial de la parte demandad acepto el nombramiento efectuado y juro cumplir con la Ley. (Folio 35).
La parte actora en fecha 18 de mayo de 2006 consignó y otorgó poder apud acta a la abogada BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.745. (Folio 36).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de junio de 2006, consignó el recibo de citación de la defensora judicial debidamente firmada. (Folio 40 y 41).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio entre las parte. (Folio 42).
El 31 de octubre de 2006, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio (Folio 43).
Seguidamente, el 27 de mayo de 2010, se realizo el acto de contestación de la demanda, asimismo, la defensora judicial consignó su escrito de contestación a la demanda. (Folio 44 y 45).
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, asimismo promovió la testifical de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO CARDOZA, LILIANA RODRÍGUEZ MENDOZA Y GLADYS JOSEFINA HERRERA CARUCI, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.797.228, V- 15.992.940 y 13.270.612, respectivamente.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2007, se acordó fijar el tercer (3°) día de despacho siguiente para la comparecencia de los ciudadanos promovido por la parte actora para el acto de testigo. (Folio 50).
Este Juzgado dicto auto el 23 de febrero de 2007, fijando nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO CARDOZA, LILIANA RODRÍGUEZ MENDOZA Y GLADYS JOSEFINA HERRERA CARUCI, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.797.228, V- 15.992.940 y 13.270.612, respectivamente, para el tercer día de despacho siguiente. (Folio 55).
Siendo la oportunidad para efectuarse acto de evacuación testifical de los ciudadanos RAFAEL CARDOZA, LILIANA KIMBERLY RODRÍGUEZ MENDOZA Y GLADYS JOSEFINA HERRERA CARUCI, el 28 de febrero de 2007, asimismo comparecencia. (Folio 91).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…Contraje matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia San Rafael Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2000, con la ciudadana MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Parroquia de San Rafael de Mara, del Estado Zulia, posteriormente nos residenciamos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la calle Pinos, N° 19, Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Expongo: Que desde el mes de diciembre del año 2001, la ciudadana MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO, se retiró del hogar conyugal voluntariamente hasta esta fecha no regresó al hogar sin justificación alguna: todo ello ha constituido consecuencialmente que hemos permanecidos separados de hecho por mas de un (1) año, sin que en ese lapso se haya reproducido reconciliación alguna como ya lo mencioné: sin que mi esposa en cuestión regresara, ni siquiera temporalmente al hogar. Pues bien ciudadano Juez, en cuanto a la abreviación, sustanciación y decisión en juicio de divorcio, cuando se han producido las circunstancias anotadas con anterioridad invoca el contenido del Artículo 185 del mencionado Código Civil vigente y alegó que abandonó el vínculo matrimonial que contraje con la prenombrada ciudadana MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO, ya identificada como formalmente demando a la misma de acuerdo a lo establecido en el mencionado Artículo 185, del Código Civil vigente. Durante mi matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna.…”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL:

En el escrito de contestación de la demanda el defensor judicial expuso:
“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en la demanda intentada en contra de mi defendida la ciudadana MARIA TERESA GONZÁLEZ, y me reservo el lapso probatorio para traer los elementos que demostraran lo anteriormente afirmado, en caso de lograr encontrar a mi defendida, ya que, hasta la presente fecha se me ha sido imposible localizarla....”

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas de la demandante:

• Acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia la cual quedo sentada bajo el N° 88, año 2000. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• Testifical del ciudadano RAFAEL ALFREDO CARDOZA, la cual se transcribe a continuación: En hora de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la comparecencia de la ciudadano RAFAEL ALFREDO CARDOZA, se deja constancia que compareció la abogada BELQUIS MONTERREY, inpreabogado N° 32.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se anuncio el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse RAFAEL ALFREDO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-11.797.228, domiciliado en sector 9, edificio 9, apartamento 14, caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, quien legalmente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente al testigo manifestó estar dispuesta a declarar. Acto seguido toma la palabra la abogada BELQUIS MONTERREY, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho a pregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA Y MARTHA TERESA GONZÁLEZ? CONTESTO: “si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando lo conoce a los mencionados ciudadanos: “lo conozco desde hace seis años ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA y MARTHA TERESA GONZALEZ, eran esposos? CONTESTO: “Si, ellos casado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA y MARTHA TERESA GONZÁLEZ? CONTESTO: “En Mata Seca de el Limón Calle los Pinos N° 19, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ abandonó el hogar que mantenía con el señor NESTOR? CONTESTO: “Si me consta que ella abandonó”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo antes dicho? CONTESTO: “Porque el 15 de diciembre de 2001, el señor NESTOR me invitó para una reunión en su casa para un intercambio de regalo, ese día estuvimos hasta las 3:00 a.m., el señor NESTOR me dijo que no sabia que le había pasado a su esposa que no llegó, el preocupado me dijo que lo acompañara al hospital y al seguro, luego lo acompañe y no la conseguimos. Al día siguiente fui nuevamente a su casa para saber si él había tenido noticias de su esposa, y me contesto, que no sabía nada de ella. Posteriormente fui a su casa y vi que el estaba solo y me dijo que ella lo había llamado por teléfono diciéndole que no volverla con él”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ no ha vuelto al hogar que mantenía con el señor NESTOR? CONTESTÓ: Si, yo lo continúo visitando y a ella no la he visto más, nunca volvió Cesaron, es todo, se leyó y conformes firman.
• Testifical de la ciudadana LILIANA KIMBERLY RODRÍGUEZ MENDOZA, la cual se transcribe a continuación: En hora de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la comparecencia de la ciudadano LILIANA KIMBERLY RODRÍGUEZ MENDOZA, se deja constancia que compareció la abogada BELQUIS MONTERREY, inpreabogado N° 32.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se anuncio el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse LILIANA KIMBERLY RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.940, domiciliada en sector 9, edificio 9, apartamento 14, caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, quien legalmente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente al testigo manifestó estar dispuesta a declarar. Acto seguido toma la palabra la abogada BELQUIS MONTERREY, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho a pregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA Y MARTHA TERESA GONZÁLEZ? CONTESTO: “si los conozco desde hace mucho tiempo”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando lo conoce a los mencionados ciudadanos: “lo conozco desde hace seis años ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA y MARTHA TERESA GONZÁLEZ, eran esposos? CONTESTO: “Si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA y MARTHA TERESA GONZÁLEZ? CONTESTO: “En Mata Seca de el Limón Calle los Pinos N° 19, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARTHA GONZALEZ abandonó el hogar que manteníua con el señor NESTOR? CONTESTO: “Si me consta que ella se fue”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo antes dicho? CONTESTO: “Un sábado yo fui a la casa de ellos a venderle unas prendas a MARTHA, ella me compró unos anillos y una cadena en eso llegó su esposo y me invitó para que volviera el 15 de diciembre 2001, para que hiciéramos un intercambio de regalos con nuestro amigos, nuestra sorpresa fue que su esposa no estaba, el andaba nervioso y preocupado, el nos pedía que nos aguantáramos más a ver si llegaba, pero no realmente no llegó, Luego a la semana siguiente volví a su casa a cobrar las prendas y lo vi solo y me digo que su esposa lo había llamado por teléfono diciéndole que no volvería más con el, que se había ido a Maracaibo, y me digo que el iba a responder por la deuda de su esposa que tenia conmigo”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ no ha vuelto al hogar que mantenía con el señor NESTOR? CONTESTÓ: Si, consta por que yo iba en quincena de cada mes a cobrar y siempre lo veía solo, lavando, cocinando y hasta planchando.” Cesaron, es todo, se leyó y conformes firman.
• Testifical de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA CARUCI, la cual se transcribe a continuación: En hora de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la comparecencia de la ciudadano GLADYS JOSEFINA HERRERA CARUCI, se deja constancia que compareció la abogada BELQUIS MONTERREY, inpreabogado N° 32.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se anuncio el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse GLADYS JOSEFINA HERRERA CARUC, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-13.270.612, domiciliada en sector 4, CALLE NUEVE, N° 27, caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, quien legalmente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente al testigo manifestó estar dispuesta a declarar. Acto seguido toma la palabra la abogada BELQUIS MONTERREY, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho a pregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA Y MARTHA TERESA GONZÁLEZ? CONTESTO: “si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando lo conoce a los mencionados ciudadanos: CONTESTO “lo conozco desde hace siete años ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA y MARTHA TERESA GONZÁLEZ, eran esposos? CONTESTO: “Si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA y MARTHA TERESA GONZÁLEZ? CONTESTO: “En Mata Seca de el Limón Calle los Pinos N° 19, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ abandonó el hogar que mantenía con el señor NESTOR? CONTESTO: “Si se que ella se marcho”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo antes dicho? CONTESTO: “Desde el mes de octubre yo comencé a limpiar en la casa de ellos y la señora MARTHA era quien me indicaba lo que debía hacer en casa de ellos y la señora MARTHA era quien me indicaba que debía hacer en la casa, el día 17 de diciembre de 2001, cuando llegue a la casa le pregunté al señor NESTOR que donde estaba la señora MARTHA para que me indicara lo que iba hacer y el me contestó que ella lo había abandonado, yo continuó haciéndole la limpieza y ella nunca más volvió”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ no ha vuelto al hogar que mantenía con el señor NESTOR? CONTESTÓ: Si, como le dije anteriormente ella no volvió mas a vivir con el señor NESTOR, el vive solo.” Cesaron, es todo, se leyó y conformes firman.
Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-
De las pruebas de la demandada:
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2000 con la ciudadana MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO, antes identificada, y que desde el año 2001, abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el ciudadano NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana MARTHA TERESA GONZÁLEZ GUERRERO.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: NESTOR RAFAEL MARAIMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.728, contra la ciudadana: MARTHA TERESA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.465.652
Publíquese, regístrese y notifiquese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28-JUL-2011 . Años 152° y 201°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 36550
DLC/DM/pedro
MAQ. 2