REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay a los 28-JUL-2011.-

EXPEDIENTE: Nº 37368
PARTE ACTORA: GIACOMO DI MARCO DEL ROSS, titular de la cedula de identidad N° V-7.230.400.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY Y LUÍS GÓMEZ SÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.267, 42.379 y 32.678, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANSELMO DIMARCO DEL ROSS (ANSELMO) y ANDREA DIMARCO DEL ROSS (ANDREA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.230.464 y V-7.242.932, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de la Distribución, presentado por la abogada KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.267, siendo sorteado al presente Tribunal.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se le dio entrada y curso de ley a los fines legales conducentes.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, se admitió la presente demanda, se ordeno la citación de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2005, la abogada KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, antes identificada, consigno recaudos.-
El alguacil de este Juzgado para la fecha el 5 de mayo de 2005, dejo constancia que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.
La apoderada actora, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, solicitó se oficiara a la (DIEX), solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se libro oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración del Ministerio de Interior y Justicia (DIEX).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, se agregaron a los autos resultas del oficio enviado a la ONIDEX.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación fue en fecha 15 de junio de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con establecido en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28-JUL-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 28-JUL-2011.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. Nº 37368.
DLC/DM/JULIÁN.-
Maq.1