REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06-JUL-2011
AÑOS: 201º y 152º
SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL CORTEZ BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.889.431, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 14 de mayo de 2001, bajo el No. 35, Tomo 86-A.-
SINDICO DE LA SOLICITANTE: Abg. JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882.-
MOTIVO: QUIEBRA.-
EXPEDIENTE: 36736.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2007, el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, en su carácter de Síndico del presente procedimiento, solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con ocasión a que la sociedad solicitante, no efectuó su obligación de publicar y consignar los edictos para que tuviera lugar la primera junta general de acreedores, y que durante un lapso mayor a un (1) año no realizó impulso alguno en la presente litis.-
Antes de emitir pronunciamiento, se encuentra necesario hacer un recuento de las actuaciones determinantes de la presente causa, y en efecto:
Se inicio la presente causa en fecha 11 de marzo de 2004, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la solicitud que por QUIEBRA, presentó el ciudadano CARLOS RAFAEL CORTEZ BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.889.431, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL ARAGUA, C.A., antes identificada. (Folios 1 al 26)
Por medio de auto de fecha 17 de mayo de 2004, se declaró la quiebra de la sociedad solicitante y se acordó realizar todos los trámites tendentes a dicha declaratoria. (Folio 43 al 48).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.678, en su carácter de apoderado judicial de la fallida, solicitó copia certificada de la declaratoria de quiebra y que le fuera entregado el edicto librado, para su debida publicación. (Folio 51).
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad declarada en quiebra, le informó al Tribunal que la fallida no gozaba de domicilio procesal por cuanto fue desalojada y que no constaba de insumos suficientes para la publicación del edicto. (Folio 52).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 5 de junio de 2006, designó como sindico de la fallida al abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, al cual se le libró boleta de notificación. (Folio 58 y 59).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia el día 16 de junio de 2006, que efectuó la practica de la notificación ordenada. (Folio 60 y 61).
El abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, en fecha 21 de junio de 2006, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folio 62).
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, en su carácter de síndico de la fallida, solicitó la perención de la presente causa. (Folios 63 al 65).
Ahora bien, vista la solicitud de perención de la instancia que se desprende de autos y las actuaciones determinantes de la presente litis, este órgano jurisdiccional para decidir previas consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación capaz de impulsar la misma, fue la realizada por la representación judicial de la sociedad declarada en quiebra en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual le informó al Tribunal que la fallida no gozaba de domicilio procesal por cuanto fue desalojada y que no constaba de insumos suficientes para la publicación del edicto.
Entonces, una vez observado este Juzgado la efectiva inactividad encontrada en la presente causa, con ocasión a que estamos en presencia de un juicio universal de quiebra, se encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende que el juicio universal de quiebra es una figura netamente mercantil, la cual es declarada por un funcionario competente, cuando “el comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles”, esto es; la condición en la que se encuentra el comerciante cuando ha incurrido en insolvencia de pagos con sus acreedores, incumplimiento así sus obligaciones; por la ocultamiento o disipación de sus bienes, por el cierre de la empresa; o por fuga, y el mismo no tenga activos líquidos suficientes para dar cumplimiento a tales acreencias, en efecto de ello; provoca el desapoderamiento o desposesión de los bienes del fallido, los cuales pasan a ser administrados por la masa de acreedores o el síndico, bajo la supervisión del director del proceso, según sea el caso de autos, así como también provoca, la inhabilitación comercial en la que se encuentra el deudor hasta tanto no haya cumplido con el pago de sus acreencias.
En este sentido, el objetivo del presente juicio, no es más que vender los bienes del deudor en interés de sus acreedores, lo que significa con ello, que el juicio de quiebra lo que persigue es el pago de las acreencias contraídas por el deudor, previo procedimiento administrativos y judicial para la liquidación de los activos o fondo habido en la quiebra, formado éste por el conjunto de los bienes del deudor. En efecto la Enciclopedia Jurídica OPUS, publicada por Ediciones Libra en Caracas-Venezuela, en su Tomo VI, pagina 591, titulo quiebra, define el juicio de quiebra como: “…el instituto jurídico que regula las relaciones de derecho derivantes de la cesación de pagos de un comerciante por obligaciones mercantiles y traza las normas para la liquidación de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, en proporción y hasta concurrencia de los créditos de cada uno, según los derechos legítimamente adquiridos y legitimados…”.
Entonces, el acreedor o el comerciante que solicite la quiebra, al dirigirse a un órgano jurisdiccional lo que busca es el efectivo pago de las acreencias del deudor, sin embargo, en dicho proceso, una vez que los bienes e intereses del deudor son puesto en administración del proceso, esto es, ante un órgano jurisdiccional, la causa no solo es de interés del comerciante que ha incumplido con su obligación, si no; del Juez, del sindico y de todos aquellos terceros (Acreedores) interesados en que se cumpla la finalidad de tal figura, así pues, la Enciclopedia Jurídica OPUS, publicada por Ediciones Libra en Caracas-Venezuela, en su Tomo VI, pagina 598, titulo Declaratoria de Quiebra a Petición del Deudor, expresa: “…esta solicitud o manifestación del deudor no es el ejercicio de una acción ejecutiva, que corresponde solamente al acreedor; ella es mas bien frente a la acción individual del acreedor, la expresión de una excepción mediante la cual el deudor hace valer su derecho a la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual. Como tal, no se trata de una denuncia ni de una instancia para hacer declarar su propia quiebra, puesto que no se puede iniciar una acción por el sujeto pasivo. Se trata de una obligación del fallido fundada en el interés público; es una obligación que le ha sido impuesta por la Ley…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 391 del 3 de diciembre de 2001, dejó sentado que “…La institución jurídica de la quiebra, como fenómeno nunca deseado en el comercio, persigue la regulación de los derechos derivados de la cesación de pagos del comerciante, procurando, en todo caso, el justo y máximo cumplimiento de las deudas del fallido en relación con sus acreedores. Es en este sentido que, la primera medida a tomar por el juez de la quiebra, es la agrupación y aseguramiento de todos los bienes del fallido para que, una vez declarada la quiebra, se proceda a la liquidación de los mismos y repartición proporcional entre los acreedores.…”.
En este sentido, le corresponde expresar a quien aquí decide, que la doctrina y la jurisprudencia que se ha dictado en esta materia, ha enriquecido favorablemente este procedimiento. En efecto, vale traer a colación los procedimientos de Avocamiento que se les siguió a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A., en la Sala Político- Administrativa y la Sala de Casación Civil, en los cuales, entre otras cosas, se reguló ampliamente dicho procedimiento y en virtud de la naturaleza de tal proceso, se reiteró la obligación que tienen los jueces de proteger la masa de acreedores, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa. Entonces, queda evidenciado que no le es dable a un Juez conocedor de un juicio de quiebra, declarar la perención del mismo.
Asimismo, tenemos que, como se afirmó precedentemente, el juicio universal de quiebra no es mas que aquella circunstancia en la que se coloca el deudor que se encuentre en cesación de pago con sus acreedores, la cual ha sido puesta en conocimiento de un órgano jurisdiccional a los fines de que proceda al efectivo cumplimiento a sus obligaciones mercantiles; siendo ello así, vale preguntarse si puede el juez declarar la perención de la instancia por existir una manifestación en autos de que la presenta causa se encuentra en inactividad por parte de los intervinientes por mas de un (1) año, sin haber solicitado el director del proceso con antelación: un informe a la sindicatura de la existencia de las acreencias que no fueron canceladas y si el comerciante, se repite, se encuentra en un estado o no de insolvencia que ameritó conforme al artículo 925 del Código de Comercio manifestar su estado de quiebra. Luego, verificado si el deudor canceló todas sus acreencias, de ser positivo, se le pondrá en conocimiento de su rehabilitación como comerciante, considera quién aquí decide.
En razón a todo lo expuesto, al no constar las opiniones de la sindicatura y de la comisión de acreedores, no le es dable a un Juez de Instancia declarar la perención, por falta de impulso procesal, por cuanto queda verificar si no está la sociedad mercantil solicitante en una situación de cesación de pagos que impida hacer frente a sus obligaciones mercantiles, siendo obligación del juez mercantil en estos casos proteger la masa de acreedores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulado propio del caso que nos ocupa contemplado en el Código de Comercio.
En consecuencia, le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia efectuada por el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, en su carácter de Síndico del presente juicio universal de quiebra. Así expresamente se declara y decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 36736, DLC/dm/laz, Maq 6
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