REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 06-JUL-2011
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No.26, Tomo 32-A, posteriormente domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.12, Tomo 12-A, el 21 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MATILDE BOZA PINTO, MILDRER MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscritos en el Inpreabogado bajo el No.48.696, 54.548, 61.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.306.902. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 41134
Se inicia la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7, C.A, antes identificada, contra el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, antes identificado, en fecha 18 de febrero de 2010.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos, asimismo, fue aperturado el cuaderno de medidas.
Fueron consignados los fotostatos en fecha 14 de abril de 2010.
Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de abril de 2010.
El Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que se fue librada la compulsa en el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2010.
La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que recibió los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente, en fecha 21 de abril de 2010.
Posteriormente, la Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 1 de julio de 2010.
De seguidas se observa que la abogada en ejercicio ASTRID PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.135.728, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, en fecha 8 de julio de 2010, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, y en esa misma fecha se libró el precitado cartel.
Compareció ante este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2010, la abogada ASTRID PEREZ, antes identificada, y consigno carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 2 de agosto de 2010 y el segundo, en el diario “El Aragüeño” de fecha 6 de julio del 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la abogada ASTRID PEREZ, antes identificada, sustituyo el poder que le fue otorgado, al abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.149.536.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada ASTRID PEREZ, antes identificada, sustituyo el poder que le fue otorgado, a los abogados MILDRER MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos.54.548, 61.150, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada ASTRID PEREZ, antes identificada, renunció al poder que le fue otorgado por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2010.
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada en ejercicio CARMEN MATILDE BOZA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.48.696, consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7, C.A, de fecha 15 de junio de 2011, asimismo, desistió del presente procedimiento, solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 18 de febrero de 2010, y ejecutada en fecha 31 de mayo de 2010, así como la devolución de los originales que rielan a los folios 15 al 58 del presente expediente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la apoderada judicial de la parte accionante tiene facultad expresa en el presente expediente lo cual corre inserto en copias simples los folios 89 al 91 documento de poder otorgado debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la faculta de desistir, y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- En relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06-JUL-2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y en esta misma fecha se cumplió con el desglose ordenado.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
DLC/dm/bm
Exp. N° 41134 maq 4
|