REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48342-11
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE BLANCO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.655.592, de este domicilio, asistido por el abogado LEONARDO GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.723.
DEMANDADO: JAQUELINE COROMTO MAYA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.545.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de febrero de 2011”, el ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.655.592, de este domicilio, asistido por el abogado LEONARDO GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.723, interpuso una ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana JAQUELINE COROMTO MAYA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.545, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad toma las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se observa: Que en fecha 22 de febrero de 2011, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 1 de abril de 2011, la actora solicitó la devolución del acta que corre inserta al folio tres (3), siendo que por auto de fecha 06 de abril de 2011, se ordenó la devolución del documento solicitado. Que del escrito libelar se desprende que la pretensión de la accionante es demandar la Acción Merodeclarativa de Concubinato, conforme lo establecido en los artículos 767 del Código Civil, manifestando: Que hizo vida concubinaria con la ciudadana JAQUELINE COROMTO MAYA CARDOZO, desde el 24 de octubre de 1997. Que su último domicilio fue en esta ciudad de Maracay. Que durante la relación procrearon un (1) hijo que lleva por nombre SAMUEL ALEJANDRO, de 12 años de edad. Que en el mes de marzo del año 2005, decidió poner fin a la relación concubinaria y abandonar voluntariamente el domicilio en común.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 6°:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De manera que, adminiculando las normas Ut Supra señaladas, se evidencia que no consta en el expediente los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión. Siendo así, este Juzgado se adhiere a lo contemplado en la norma adjetiva nacional cuando establece que un Tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los siguientes extremos: Capacidad para ser parte y capacidad procesal del demandante, la falta de aportación de los documentos los cuales deben ser consignados con la demanda, si dicha falta no fuese subsanada y Finalmente, cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad; más aún, cuando se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que el interesado demuestre interés alguno en que se le administre justicia. En consecuencia, por cuanto la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, 0rdinal 6° del Código Procedimiento Civil, es por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA fue incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BLANCO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.655.592, contra la ciudadana JAQUELINE COROMTO MAYA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.545, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
El Secretario,
LMGM/luz
EXP. N° 48342
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