REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2011
Año 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48351-11

DEMANDANTE: ARACELYS DEL CARMEN ESTRADA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.861.269, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.349.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN ESTRADA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.861.269, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.349. Que en fecha 01 de marzo de 2011, se le dio entrada. En fecha 07 de abril de 2011, la accionante consignó documentos. En fecha 13 de abril de 2011, se admitió la demanda y se libró el respectivo edicto a los herederos desconocidos, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una unión de hecho bajo la figura del concubinato desde hace cuatro (4) años, aproximadamente, con el ciudadano RICHARD JOSE GALLARDO FUENTES, ya fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.458.722; viviendo juntos durante cuatro años en la siguiente dirección: Urbanización Base Sucre, calle 8 N° 520 Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua; que de dicha unión se procreó un (1) hijo de dos años de edad; que adquirieron bienes muebles durante el concubinato; que vivieron bajo la figura del concubinato cabal hasta el fallecimiento de su pareja el día 27 de noviembre del 2008.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil establece en sus articulados 338 “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento
especial” y en el 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Adminiculando la norma citada ut supra y al caso bajo examen, se observa: Que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se declare el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN ESTRADA CASTRO y el ciudadano RICHARD JOSE GALLARDO FUENTES, (fallecido), y se decrete el patrimonio sucesoral. Que corre inserta al folio 16, acta de defunción del ciudadano RICHARD JOSE GALLARDO FUENTES, N° 154, e igualmente al folio 17, corre inserta acta de nacimiento del hijo menor procreado con la accionante y otros documentales; sin embargo, se evidencia que en el libelo de demanda la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN ESTRADA CASTRO en ningún momento menciona e indica contra quién interpone la acción, más aún cuando existen herederos conocidos del ciudadano RICHARD JOSE GALLARDO FUENTES, los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción como sus padres RIGOBERTO GALLARDO y MARITZA FUENTES y cuatro (4) hijos de nombres RHINA YETZIBI, RICHARD LEONARDO, RANDALL MICKEISSON Y ALEJANDRO JOSE.
De modo pues que al no demandar sujeto pasivo, no se da cumplimiento a los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA fue incoada por la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN ESTRADA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.861.269, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once.
LA…………………………………

JUEZ PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/luz
EXP. 48351