REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de julio de 2011.
201º y 151º
EXPEDIENTE N° 48385-11
DEMANDANTE: ROMULO ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.201.233, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.219, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.248.510.
DEMANDADO: LEONARDO GUYON CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.564.399.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “04 de abril de 2011” el abogado ROMULO ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.201.233, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.219, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.248.510, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano LEONARDO GUYON CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.564.399. En auto de fecha “06 de abril de 2011”, se le dio entrada y en fecha “03 de junio de 2011” se admitió la reforma de la demanda. En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el demandado. En fecha “12 de julio de 2011”, comparece el abogado ROMULO ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.201.233, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.219, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR por una parte y por la otra el ciudadano LEONARDO GUYON CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.564.399, asistido por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.040, consignaron escrito de transacción, solicitando como consecuencia de ello su homologación. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” En el caso bajo examen se evidencia que el abogado ROMULO ENRIQUE PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.219, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR, demandó al ciudadano LEONARDO GUYON CELIS. Del análisis de estas actuaciones se infiere que la transacción constituye una institución procesal encaminada a poner fin a un litigio con la finalidad de que las partes de común acuerdo alcancen reciprocas concesiones y como quiera que la misma constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, se ordena su homologación. Así se decide y declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada por las partes en los mismos términos expresados en he escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del en la oportunidad de ley correspondiente. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de julio de 2011
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LUZ BLANCA.-
LMGM/brigida
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