REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Julio de 2011.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47.168-08


DEMANDANTE: JOSÉ JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.329.018, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.882, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-
DEMANDADO: PEDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.299.554
APODERADA
DEL DEMANDADO: NELLIS DUBINES MORENO, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.44
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FASE: SENTENCIA DE JUECES RETASADORES
JUECES
RETASADORES: YELEN ESMERALDA OROZCO (Juez Ponente Retasador) y ZAIDA TERESA GARCES (Juez Retasador)

I. NARRATIVA

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.008, el abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-2.329.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.882, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y derechos, interpone estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.299.554, fundamentando su pretensión en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil y causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial del demandado en juicio por cumplimiento de contrato incoado en contra de MANUEL EDGARDO ROJANO PUERTOLAS, sustentando su estimación en función a las actuaciones que se describen a continuación, que rielan en el CUADERNO PRINCIPAL:
Rubro Nº 1. Libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de julio de 2008. (Folios 01 al 06). Bolívares Cinco Mil (Bs.5.000,00).


Rubro Nº 02. Diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual consigna copia del poder, del documento de propiedad del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de desalojo, de la sentencia de fecha 07 de julio de 2008 dictada por tribunal de alzada, de la certificación arrendaticia. (Folios 08 al 38). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).
Rubro Nº 03. Reforma de demanda de fecha 07 de octubre de 2008. (Folios 41 al 44). Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00)
Rubro Nº 04. Interposición de la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Tercero (distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 18 de diciembre de 2006. (Folio 01 al 04 del Expediente 11.588-07 ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).
Rubro Nº 05. Consigna recaudos para la admisión de la demanda, poder, contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble de fecha 17 de enero de 2007. (Folio 05 al 22 del Expediente 11.588-07). Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00).
Rubro Nº 06.Solicita notificación de ley de fecha 22-02-2007. (Folio 26 del Expediente 11.588-07). Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 07. Habilita el tiempo para que la Secretaria del Tribunal se traslade en horas post-meridiem para practicar notificación, de fecha 22-03-2007. (Folio 29 del Expediente 11.588-07). Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 08. Consigna escrito de pruebas de fecha 25-05-2007. (Folio 44 del Expediente 11.588-07). Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00).
Rubro Nº 09. Se da por notificado de Sentencia dictada el 27-09-2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry). Folio 98. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 10. Se da por notificado de Avocamiento ante el Tribunal de Alzada para reanudación de la causa Exp. 46446-07 que por apelación de la sentencia en el Exp. 11.588 conoce de la misma, en fecha 22-05-2008. Folio 125 Folio 125 del Exp. 46.446. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 11. Solicita copia certificada y devolución de documentos para fundamentar Demanda de Desalojo que cursa signada en Exp. 47.168-08 de fecha 12 de agosto, 23 y 25 de septiembre de 2008. Folios 136, 137, 138. Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00).
Rubro Nº 12. Se da por notificado de revocatoria de poder por Pedro Rodríguez Rojas en fecha 28-10-2008. Folio 139. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).




Estimando un monto total de la demanda en BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL (BS. 39.000,00), demandando adicionalmente la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia y protestando el pago de las costas procesales.
La Referida demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por auto de fecha 13 de enero de 2009, ordenándose la intimación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada, mediante escrito de fecha de fecha 05 de Mayo de 2.009, la apoderada de la parte demandada consigna poder y escrito de contestación o apelación (sic) haciendo oposición formal, impugnando el decreto de intimación y ejerció el derecho a la retasa. Rechazando, negando, contradiciendo y debatiendo lo alegado por el demandante en cuanto a los montos que presuntamente se le adeudan, indicando que lamentablemente no se estableció un contrato de servicios profesionales, ni se expidieron recibos de las cantidades entregadas por su representado. Haciendo referencia, entre otras cosas, que en lo atinente a las actuaciones que describe el demandante:
Con el Rubro Nº Dos (02), relativo a diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, Folio Nº 8 del Expediente 47.168, estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en el cual el demandante consigna copia de documentos que soportan la demanda.
Al respecto, la apoderada sostiene: “Se evidencia que el intimante está cobrando por la consignación de unos recaudos, recaudos estos que deben acompañar al libelo de Demanda para cumplir con los requisitos de admisibilidad de una demanda como lo prevé el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Entonces ¿porque (sic) el cobro de una nueva consignación?
Con el Rubro Nº Tres (03), relacionado con reforma de demanda de fecha 07 de octubre de 2008, Folio 41 al 44 del Expediente 47.168, estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Al respecto, la apoderada sostiene: “A que obedece la reforma de una Demanda, no es a errores de hecho o de derecho, que pueden subsanarse. Además ¿quien comete el error? ¿Por qué entonces, a (sic) de ser el doble del costo del primer escrito o libelo de demanda original”.
Con el Rubro Nº Cinco (05), relativo a diligencia de fecha 17 de enero de 2007, Folio Nº 05 al 22 del Expediente 11.588, estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en el cual el demandante consigna recaudos para la admisión de la demanda.


Al respecto, la apoderada sostiene: “Vuelve el intimante a consignar recaudos que ya debieron ser consignados con el libelo de demanda al momento de su presentación ante el Tribunal”.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2.010, el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN en contra del ciudadano Pedro José Rodríguez Rojas, por cuanto en relación a la indexación y las costas procesales la misma de declara improcedente en virtud de la naturaleza del juicio.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, el Abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, circunscribiéndose a lo referido a la indexación o corrección monetaria solicitada en su escrito libelar.
Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronunció sobre los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN. SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sólo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Honorarios Profesionales incoada por el abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN. CUARTO: SE ACUERDA la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del dispositivo.
En fecha 27 de enero de 2011 el actor, Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN solicito al Tribunal ad quo se ordenara experticia complementaria y nombramiento de los retasadores para la determinación de la indexación de los honorarios.
En fecha 01 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habiendo verificado el derecho de retasa ejercido por la parte demandada, fijo el nombramiento de jueces retasadores a los fines de dar inicio a este procedimiento de retasa.
En fecha 11-03-2011 se hace nombramiento de jueces retasadores.





En fecha 14-03-2011, en el segundo acto de nombramiento de abogados retasadores quedaron designados la Dra. Yelen Esmeralda Orozco y la Dra. Zaida Teresa Garces, ambas jueces retasadores, las cuales comparecieron a juramentarse y a tomar posesión en el cargo conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.
En fecha 04-04-2011, una vez establecidos los honorarios de los jueces retasadores por el Tribunal de la Causa, fueron consignados dichos honorarios en su totalidad por la representación de la intimada y retirados por los Jueces retasadores.
En fecha 16-06-2011, habiendo sido constituido el Tribunal retasador, se hace la selección del Juez ponente, quedando constituido de la forma siguiente: Dra. Yelen Esmeralda Orozco (Juez Retasador), la cual fue seleccionada como ponente; y la Dra. Zaida Teresa Garcés (Juez Retasador).
En fecha 30-06-2011, siendo la oportunidad legal para consignar sentencia de retasa, el juez ponente solicita al Tribunal de la causa, diferimiento de ocho (8) días de despacho para consignar la misma.
El 07-07-2011 el Tribunal de la Causa dicta auto de diferimiento de la decisión de sentencia de retasa hasta el 20-07-2011.
Estando en la oportunidad legal, se emite la sentencia de retasa en los siguientes términos.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es incuestionable la función social que representan los honorarios profesionales para el abogado, ya que en ellos encuentra la contraprestación de sus servicios como profesional independiente, además de que representan un derecho consagrado en la Ley que rige este ejercicio; de allí que, tanto la Ley de Abogados como su Reglamento hayan dispuesto vías procesales expeditas para que el abogado pueda hacerlos efectivo, las cuales variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales y se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Siendo ello así, la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima; sin embargo, la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por otra parte, el artículo 167 eiusdem, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.




Sin embargo, cuando en un procedimiento de intimación de honorarios existen diferencias para determinar el quantum del valor de los servicios prestados, la parte demandada puede acogerse al derecho de retasa. De esta forma, la función de los jueces retasadores viene a ser la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
Ello se encuentra inmerso dentro de lo que dispone el artículo 22 eiusdem, el cual señala: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
En virtud, de que en la causa principal quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se estableció el derecho que tiene la parte intimante de cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, este Tribunal Retasador tiene la atribución legal de determinar el monto que le corresponde a cada una de las actuaciones que conforman el objeto de estimación e intimación; en otras palabras, la única competencia que tiene legalmente establecida este Tribunal Retasador es, como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo…”. De manera que, la decisión de retasa , “ …no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”.
En este orden de ideas y teniendo como premisa fundamental para alcanzar dicho fin, las disposiciones normativas deontológicas que se refieren a la retribución que corresponde a los abogados por concepto de honorarios; este Tribunal Retasador toma en cuenta que el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, en su artículo 3º señala las condiciones que debe considerar un abogado para fijar a su cliente sus honorarios, el cual establece, entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio.





Por otra parte, el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 40 señala las circunstancias que se deben considerar para determinar el monto de los honorarios, a los fines de lograr una justa retribución económica y cónsona con la dignidad profesional; entre estos, también: la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y el lugar de la prestación del los servicios.
Como aspecto previo, se considera necesario resaltar que el Abogado intimante inicia la indicación de sus actuaciones comenzando por las últimas, luego señala las primeras, y vuelve a indicar actuaciones con fechas con las cuales inició. Haciendo la salvedad, de que en ese mismo orden indicado por el intimante serán presentados los quantum de las mismas en la decisión, sin embargo, las conclusiones se formulan en el orden lógico de las mismas.
Por otra parte, en este caso la materia que se ventiló, en principio fue una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 01 al 04 Exp. 11.588-07), estimada ésta en un valor de Bs. 2.180,00, incoada mediante escrito libelar de fecha 18/12/2006 conocida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la misma fue declarada con lugar en sentencia definitiva de fecha 27/09/2007, pero, habiendo sido apelada, el Tribunal de alzada en fecha 07/07/2008 declaró con lugar la apelación, revocó dicha sentencia y declaró sin lugar la demanda incoada, ya que virtud a lo dispuesto en esta sentencia de alzada la relación arrendaticia se convirtió a tiempo determinado.
Posteriormente el intimante interpone, en representación de su apoderado, una demanda por DESALOJO (Folios 01 al 04 Exp. 47.168), sobre el mismo inmueble, estimada ésta en un valor de Bs. 42.000,00 más honorarios de abogados e indexación monetaria, incoada en escrito libelar de fecha 13/08/2008, posterior a una inspección judicial en fecha 12/08/2008 que se realizó sobre el mismo inmueble, admitida y conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, demanda ésta que fue posteriormente reformada por el Abogado intimante en fecha 07/10/2008.
En este sentido, si se revisa lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la cuantía, la primera demanda por incumplimiento de contrato fue estimada en Bs. 2.180,00 y la segunda por Bs. 42.000,00, al sumar ambos montos y aplicar el porcentaje máximo de cobro de honorarios del 30%, el monto resultante no supera los Bolívares 13.254,00.



Ahora bien, tomando en cuenta las condiciones que se han mencionado, las cuales deben tenerse como referencia para el cobro de honorarios, tanto por el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, como por el Código de ética profesional del Abogado se tiene:
a) En relación a la importancia de los servicios, se tiene que la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta el año 18-12-2006, fue una demanda necesaria, para exigir la pretensión del apoderado del intimante; así como también lo fueron las actuaciones desplegadas por el intimante durante el proceso. Obviamente que a través de las actuaciones desplegadas por el abogado intimante dentro del proceso de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO trató de brindarle a su cliente el concurso de la cultura y las técnica necesarias para la defensa e intereses de su representado, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados y como lo consideró el juez ad quo; sin embargo no fueron suficientes para convencer al Juez ad quem para que dictara una sentencia que le favoreciera a su representado. Sin embargo, la demanda por DESALOJO, incoada por el intimante conociendo las situaciones de hecho y de derecho que constan en el expediente, demuestran el carácter inoficioso de la misma.
b) En relación al éxito obtenido, se tiene que en la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO la sentencia del ad quo a favor del intimante valida el éxito que tuvo éste en una primera oportunidad; sin embargo la decisión de la alzada que revocó esta sentencia y declaro sin lugar la demanda incoada desvirtúa esta calificación del éxito del intimante. En la demanda por DESALOJO, la actuación del intimante se limitó a la consignación de demanda y de los documentos que la soportan y finalizan con la reforma de la misma; con lo cual cesan sus actuaciones procesales relativas a los litigios asumidos, ya que la actuación posterior se refiere a darse por notificado en fecha 28-10-2008 de la revocatoria de poder que le hiciera quien había sido su representado hasta esa fecha.
c) En relación a la situación económica del cliente, de los documentos que soportan el objeto de ambas demandas se puede deducir que el cliente cuenta con el suficiente soporte económico para cumplir con los honorarios profesionales intimados.
d) El tiempo requerido para el patrocinio, se tiene que la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO se interpone ante el tribunal distribuidor el 18-12-2006 y se obtiene sentencia el 27-09-2007, es decir



nueve (09) meses; luego se interpone apelación y la alzada emite sentencia el 07-07-2008, es decir nueves meses después; para un total de Un año y seis meses de duración del proceso. En la demanda por DESALOJO, se interpone ante el tribunal distribuidor en fecha 31-07-2008 y la última actuación relativa directamente al proceso fue la reforma de la misma en fecha 07-10-2008, realizada dos meses y siete días después.

III. CONCLUSIONES DE LA RETASA

Ahora bien, con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador pasa a observar las actuaciones en orden de ocurrencia de fechas:
Rubro Nº 04. Escrito de demanda de cumplimiento de contrato en fecha 18 de diciembre de 2006. (Folio 01 al 04 del Expediente 11.588-07) conocido por Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. El mismo fue admitido ya que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto requirió de una responsabilidad profesional que involucró un estudio previo y meticuloso del caso, tanto de los hechos que para ese momento existían, como del derecho vigente en materia inquilinaria lo cual exigió de una actuación diligente y profesional, dada la necesidad de indagar y ubicar los soportes necesarios para la pretensión de que se declarara precluído el lapso de duración del contrato de arrendamiento objeto de la demanda.
Rubro Nº 05. Consigna recaudos para la admisión de la demanda, poder, contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble de fecha 17 de enero de 2007. (Folio 05 al 22 del Expediente 11.588-07). Si bien es cierto que estos documentos ante una actuación diligente del abogado deben ser consignados conjuntamente con el escrito libelar; una vez que la demanda es asignada al Tribunal que conocerá de la causa, el Abogado accionante a los fines de impulsar la admisión de la misma consigna los documentos fundamentales de la acción a fin de impulsar el proceso.
Rubro Nº 06.Solicita notificación de ley de fecha 22-02-2007. (Folio 26 del Expediente 11.588-07). Con esta diligencia se solicita la notificación del demandado, lo cual constituye una actuación que refleja el interés activo del abogado en lograr la continuidad e impulso del juicio.
Rubro Nº 07. Habilita el tiempo para que la Secretaria del Tribunal se traslade en horas post-meridiem para practicar notificación, de fecha 22-03-2007. (Folio 29 del
Expediente 11.588-07). Está referida a una actuación realizada por el abogado intimante,


en principio para lograr la notificación del demandado, la cual aún no se había logrado, y por otro lado, en horas de medio día o de almuerzo, lo cual denota el interés del abogado en demostrar al Tribunal la urgencia del caso para dar continuidad e impulso al litigio.
Rubro Nº 08. Consigna escrito de pruebas de fecha 25-05-2007. (Folio 44 del Expediente 11.588-07). Con esta actuación el abogado intimante demuestra el interés activo y diligente que el mismo realizaba a la causa, en función de conocer los lapsos y las actuaciones que debía desplegar en el proceso en procura de salvaguardar los derechos de su representado; observando que las pruebas promovidas se limitan solamente a documentales.
Rubro Nº 09. Se da por notificado de Sentencia dictada el 27-09-2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (Folio 98). Con esta actuación el abogado intimante demuestra su interés en la causa, ya que se mantuvo en conocimiento del estado de la misma.
Rubro Nº 10. Se da por notificado de Avocamiento ante el Tribunal de Alzada para reanudación de la causa Exp. 46446-07 que por apelación de la sentencia en el Exp. 11.588 conoce de la causa, en fecha 22-05-2008 (Folio 125 del Exp. 46.446).
Al igual que con la actuación anterior, con esta diligencia, el Abogado intimante demuestra que acudió al Tribunal a conocer en que grado se encontraba la causa.
Rubro Nº 01. Libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de julio de 2008. (Folios 01 al 06). Exp. 47.168. Este escrito constante de seis folios fue admitido por el Tribunal a quien correspondió conocer la causa, por lo tanto cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y obviamente requirió de una responsabilidad por parte del abogado intimante que involucró un análisis de la situación de hecho que ya se conocía puesto que corría inserto en Expediente 47.168 la sentencia de alzada de fecha 07/07/2008 donde declaraba con lugar la apelación del demandado, revocaba la sentencia del ad quo y declaraba sin lugar la demanda incoada. Por lo tanto, el abogado intimante mal podría haber incoado y consignado esta demanda por desalojo sin antes conocer que había sido declarada sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato, por lo que respetando el deber de informar establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual señala: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta”, y siguiendo la ética y diligencia profesional debió informarlo a su representado antes de iniciar una nueva acción, que sería la de DESALOJO.


Rubro Nº 11. Solicita copia certificada y devolución de documentos para fundamentar Demanda de Desalojo que cursa signada en Exp. 47.168-08 de fecha 12 de agosto, 23 y 25 de septiembre de 2008. Folios 136, 137, 138. Estas actuaciones, a juicio de este Tribunal colegiado, a pesar de que en una de las diligencias se trata de solicitud de copia certificada, vienen a ser actos procesales, en el sentido de son propiamente actos procesales en función del carácter dialéctico del proceso, donde cada acto procesal nace como consecuencia de otro que lo ha precedido; y a su vez, obra como estímulo del acto que le sigue. Específicamente las copias y devolución de los documentos solicitados se requerían para soportar la demanda de “desalojo” que se había interpuesto en fecha 31/07/2008.
Rubro Nº 12. Se da por notificado de revocatoria de poder por Pedro Rodríguez Rojas en fecha 28-10-2008. Folio 139. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00). Como ya se mencionó en párrafo anterior, si un acto procesal nace de uno anterior y es necesario para dar continuidad a otro, debe ser considerado como un acto procesal válido. Específicamente darse por notificado de la revocatoria del poder otorgado es fundamental para dar inicio a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
IV. DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve retasar las actuaciones en el orden como han sido descritas por el intimante, objeto de la estimación en la presente causa de la siguiente manera:
Rubro Nº 1. Por el libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de julio de 2008. (Folios 01 al 06). Bolívares Cinco Mil (Bs.5.000,00).
Rubro Nº 02. Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual consigna documentos que soportan demanda (Folios 08 al 38). Bolívares Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 03. Reforma de demanda de fecha 07 de octubre de 2008. (Folios 41 al 44). Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00)
Rubro Nº 04. Por interposición de demanda de cumplimiento de contrato en fecha 18 de diciembre de 2006 (Folio 01 al 04 del Expediente 11.588-07 ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).
Rubro Nº 05. Por diligencia para consignar recaudos para la admisión de la demanda de fecha 17 de enero de 2007. (Folio 05 al 22 del Expediente 11.588-07) Bolívares Mil (Bs. 1.000,00).




Rubro Nº 06. Por diligencia que solicita notificación de ley de fecha 22-02-2007. (Folio 26 del Expediente 11.588-07) Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 07. Por diligencia para habilitar el tiempo para que la Secretaria del Tribunal se traslade en horas post-meridiem para practicar notificación, de fecha 22-03-2007. (Folio 29 del Expediente 11.588-07) Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 08. Por consignación de Escrito de pruebas de fecha 25-05-2007. (Folio 44 del Expediente 11.588-07) Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00).
Rubro Nº 09. Se da por notificado de Sentencia dictada el 27-09-2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry). Folio 98. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 10. Se da por notificado de Avocamiento ante el Tribunal de Alzada para reanudación de la causa Exp. 46446-07 que por apelación de la sentencia en el Exp. 11.588 conoce de la misma, en fecha 22-05-2008. Folio 125. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Rubro Nº 11. Solicita copia certificada y devolución de documentos para fundamentar Demanda de Desalojo que cursa signada en Exp. 47.168-08 de fecha 12 de agosto, 23 y 25 de septiembre de 2008. Folios 136, 137, 138. Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00).
Rubro Nº 12. Se da por notificado de revocatoria de poder por Pedro Rodríguez Rojas en fecha 28-10-2008. Folio 139. Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).
Total de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso es de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.500.00), tomando en cuenta, para efectos de la indexación monetaria lo establecido en decisión de apelación dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaro:

CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (13 de enero de 2009) hasta la fecha en la que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 (Caso Luis Antonio Durán Gutierrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.




Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 2.329.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.882 en su orden, y de este domicilio, y ordena al intimado, ciudadano PEDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.299.554, de este domicilio, a pagar por tales conceptos, la cantidad definitiva de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.500.00), más la indexación monetaria acordada sobre dicha cantidad mediante una experticia complementaria del fallo bajo los parámetros señalados en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2011.


Los Jueces Retasadores


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Dra. Yelen Esmeralda Orozco Dra. Zaida Teresa Garces

(JUEZ RETASADOR PONENTE) (JUEZ RETASADOR)


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Dra. Luz María García Martínez
Juez Provisoria del Tribunal Segundo (2do) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua



Secretaria.-

Abog. Luz Mirurgia Blanca