REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47854
DEMANDANTE: ANNA KARINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.548.769, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULAY VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.581.-
DEMANDADO: MARIO MICHELLE DE LISA D´AMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.1169.482.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de julio de 2009”, la ciudadana ANNA KARINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.548.769, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULAY VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.581; interpuso demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano MARIO MICHELLE DE LISA D´AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.1169.482. Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente juicio se verificó una reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto se incurrió en el error material de omitir la notificación del Ministerio Público al momento de admitir, por lo que en fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. En fecha 18 de junio de 2010 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “18 de junio de 2010”, y la parte demandante no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año, un (1) mes y un (1) día de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD fue instaurado por ANNA KARINA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.769, contra MARIO MICHELLE DE LISA D´AMATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.1169.482.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. Luz Mirurgia Blanca.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria Acc,
LMGM/gem.- Exp. Nº 47854.-
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