REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio de 2011.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 48350
DEMANDANTE: LUISA TERESA AÑEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.849.185.-
ABOGADO: YULEINY MARISELA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.352.
MOTIVO: INTERDICCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “28 de febrero de 2011” la ciudadana LUISA TERESA AÑEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°2.849.185, asistida por la abogada YULEINY MARISELA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.352, solicitó la INTERDICCION de su hija ciudadana LISBEL YASMIN ORTEGA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.142.760. Por auto de fecha “01 de marzo de 2011”, se le dio entrada y se admitió la demanda, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “14 de marzo de 2011”, se efectuó el interrogatorio a la ciudadana LISBEL YASMIN ORTEGA AÑEZ. En fecha “25 de marzo de 2011” el Alguacil consignó boleta firmada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En escrito de fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana LUISA TERESA AÑEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°2.849.185, asistida por la abogada YULEINY MARISELA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.352, desistió de la solicitud de interdicción. De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la misma solicitante expresa su voluntad de Desistir de la solicitud, y se observa igualmente que dicha diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del modo anormal de terminación del proceso conocido como Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente procedimiento por su naturaleza, no existe parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado y Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del Procedimiento de Interdicción de la ciudadana LISBEL YASMIN ORTEGA AÑEZ solicitado por la ciudadana LUISA TERESA AÑEZ DE ORTEGA, dándole el carácter de cosa juzgada. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez
LA SECRETARIO ACC.
ABOG. LUZ BLANCA.
LMGM/brigida.-
|