REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2011
199º y 152º
EXPEDIENTE Nº 40.887
DEMANDANTE: BANCO UNION C.A. Sociedad Anónima de Capital Autorizado, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B.
APODERADO: INGRID MIGNECO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.032.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.198.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES C.A. (DISLUB C.A.) domiciliada en Valle de La Pascua, inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 4, tomo 7-A, representada por los ciudadanos FERNANDO VERA ROLDAN Y CARMELO GIORGI MADAIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.655.629 y 8.568.210.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “20 de julio de 2000”, la abogado en ejercicio INGRID MIGNECO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.032.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.198, en su carácter de apoderada judicial del BANCO UNION C.A. Sociedad Anónima de Capital Autorizado, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B; interpuso acción de COBRO DE BOLIVARES contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES C.A. (DISLUB C.A.) domiciliada en Valle de La Pascua, inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 4, tomo 7-A, representada por los ciudadanos FERNANDO VERA ROLDAN Y CARMELO GIORGI MADAIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.655.629 y 8.568.210. En fecha 26 de julio de 2000, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandadas.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 31 de enero de 2007, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en que se administre justicia, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el BANCO UNION C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES C.A. (DISLUB C.A.) y los ciudadanos FERNANDO VERA ROLDAN Y CARMELO GIORGI MADAIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.655.629 y 8.568.210.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de julio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. Luz Mirurgia Blanca.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
La Secretaria Acc,
LMGM/gem.