REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47628-09
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL MARTINEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.605, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Briana, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, tomo 16, protocolo 1º de fecha 27 de octubre de 2004, asistido por los abogados REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA y NUVIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.690 y 54.542, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAEZ C.A. Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, Tomo VII, folios 105 al 114.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de febrero de 2009”, el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.605, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Briana, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, tomo 16, protocolo 1º de fecha 27 de octubre de 2004, asistido por los abogados REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA y NUVIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.690 y 54.542, respectivamente, de este domicilio; interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAEZ C.A. Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, Tomo VII, folios 105 al 114. Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Hatures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le libro despacho y oficio con las inserciones correspondientes.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “31 de marzo de 2009”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.605, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Briana, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, tomo 16, protocolo 1º de fecha 27 de octubre de 2004, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAEZ C.A. Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, Tomo VII, folios 105 al 114.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº 47628-09.
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