REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2011
200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 48415
DEMANDANTE: JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.236.484.-
ABPODERADO: DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.515
DEMANDADO: VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.369.892.
Asistente. HUGO M. OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.018.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
El presente juicio se inicia por demanda de RENDICION DE CUENTAS presentada en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.515, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.236.484, contra el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.369.892.-
Por auto de fecha “23 de mayo de 2011”, el Tribunal le dio entrada. Por auto de fecha “23 de mayo de 2011”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para rindieran sus cuentas. En diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil consignó recibo de intimación que le fue firmado por el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ. En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado VICTOR OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.018. En la misma fecha 06 de julio de 2011, el abogado VICTOR M. OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante la cual se opuso a la demanda.- En diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia, por lo que siendo la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
I
La parte accionante en el escrito libelar alega lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 2009, su mandante ciudadana JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL, constituyó una Empresa Mercantil con el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro V-6.369.892, denominada PROTECCION RESIDENCIAL COMERCIAL 2.504, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maracay el día 25 de Febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 17, Tomo 12-A , tal como se evidencia en copia simple la cual anexa a la presente causa signado con la letra “B”. En la citada sociedad mercantil en la cláusula Vigésima Cuarta, ambos accionistas es decir los ciudadanos JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL y VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, supra identificados, se designan como Directores por un periodo de CINCO (05) años y con las amplias facultades para actuar en forma conjunta en su administración, disposición y dirección de la sociedad por un periodo de DIEZ (10) AÑOS, según lo establecido en la cláusula novena y Décima del Registro Mercantil. Cabe destacar que en la cláusula cuarta la duración de la Compañía Anónima es por VEINTE (20) AÑOS, estando actualmente vigente. Igualmente se evidencia en la Cláusula Quinta de dicho Registro de Comercio que su poderdante es propietaria accionista del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de dicha empresa. Si es cierto, que al iniciar operaciones dicha empresa hubo promesas reciprocas entre ambos accionistas de actuar de buena fe y de manera transparente en la realización de todas y cada una de las actividades de la empresa. Pero es el caso que el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, en ningún momento ha querido rendirle cuentas a su mandante con la excusa de que la empresa estaba empezando sus operaciones y no tenia clientes para prestarle los servicios que esta ofrecía, valiéndose de la buena fe de su mandante, teniendo siempre alguna excusa para evadir las reiteradas solicitudes de rendir cuentas…Por lo antes expuesto en razón de los hechos anteriormente descritos, fundamentándose en razones de hecho y de derecho es que acude ante este digno Tribunal en nombre y representación de su mandante JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.236.484, domiciliada en el Estado Aragua, Maracay Municipio Girardot, Conjunto Residencial La Mulera 3era Transversal, Casa N° 114 en demandar como en efecto demandado en RENDICION DE CUENTAS a el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, supra identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Solicito la RENDICION DE CUENTAS por parte del ciudadano demandado VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.369.892, accionista y director y administrador de la sociedad mercantil PROTECCION RESIDENCIAL Y COMERCIAL 2.504, C.A. correspondiente a los periodos desde el mes de marzo del año 2009 hasta diciembre del año 2009 y todo el año 2010 y lo que ha transcurrido del año 2011…SEGUNDO: Que el demandado sea obligado a pagar dividendos de la actividad económica según el sometimiento al prudente arbitrio de este Tribunal el tiempo que transcurra desde el mes de marzo del año 2009 hasta diciembre del año 20098 y todo el 2010, lo que ha transcurrido del 2011 hasta la fecha que dicha sentencia quede definitivamente firme, a objeto que se sirva ordenar la indexación monetaria en base a la devaluación de la moneda que por inflación existe en nuestro País.
Por su parte la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR M. OCHOA, al momento de dar contestación a la demanda, hizo posición basada en los siguientes alegatos:
Niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte demandante en virtud de ello hace oposición de que nunca se le haya rendido cuentas a la ciudadana JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL, plenamente identificada en autos, que lo expresado en la relación de los hechos es contradictorio en virtud de que la misma demandante no manifiesta la verdad de los hechos…Que la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carece de cualidad necesaria para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
II
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante ciudadana JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL es la RENDICION DE CUENTAS por parte del ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, identificado anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 310 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…” (omissis) .
Del análisis del artículo anterior se infiere que la parte accionante no cumplió con dispuesto en el precitado artículo, al no ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario al administrador (demandado) por los hechos o irregularidades que consideró censurables, y este a su vez deje constancia de la denuncia recibida en su informe ante la asamblea, aunado al hecho que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no consta a los autos copia del acta es decir el informe de la denuncia y posterior convocatoria a asamblea por parte del comisario, por lo que es obvio concluir que resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como lo es el referido requisito anteriormente señalado, y siendo así lo procedente es declarar la nulidad de todas las actuaciones y por ende declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la misma; en virtud de que dicho requisito es fundamental para interponer la acción de rendición de cuentas. Es por ello que en atención a los razonamientos expuestos este Tribunal considera que es procedente declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana JANETH DEL VALLE APONTE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.236.484 contra el ciudadano VICTOR HUGO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.369.892.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticinco (25) de julio de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. LUZ BLANCA.
LMGM/brigida
Exp. N° 48415
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