REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2011
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 48444-11

DEMANDANTE: JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.329.018, Abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil KATH MARITIME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de octubre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 113-A, y a los ciudadanos JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ y MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.197.732 y 11.087.473 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa antes mencionada.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.329.018, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil KATH NARITIME C.A., contra Sociedad Mercantil KATH MARITIME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de octubre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 113-A, y a los ciudadanos JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ y MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.197.732 y 11.087.473 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa antes mencionada, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Que la acción propuesta por la actora se refiere a una demanda de Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, en la cual señala por una parte que actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KATH MARITIME C.A., antes identificada, según poder que le fue conferido por el ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.197.732, y domiciliado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en su carácter de Presidente de la referida empresa, por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2011; asimismo del contenido libelar, se evidencia, que el accionante, señala: “…Que anexa requerimiento de pago de honorarios debidamente aceptada por el presidente de la empresa con su firma y sello, de fecha 09 de mayo de 2011, en la cual se especifica de manera detallada cada uno de los conceptos inclusive el concepto de pago parcial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que debía ser cancelada en fecha 09 de mayo de 2011, según lo manifestado por el presidente de la parte demandada de hacerlo en la fecha, lo cual incumplió y es unos de los motivos para incoar la demanda, que el requerimiento de pago es por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs, 242.998,oo;, y al mismo tiempo señala que el poder ut supra mencionado de conformidad con la ley debe considerarse tácitamente renunciado desde la fecha de la presentación de la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS en contra de la Sociedad Mercantil arriba mencionada y en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ y MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, antes identificados, a quienes demanda de conformidad con el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y a los artículos 167, 172 y 630 del Código de Procedimiento civil vigente, con motivo de las actuaciones extrajudiciales y judiciales relacionada con el expediente N° 2964-10, que cursa ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño..”.-
Ahora bien, el Artículo 165 establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario .
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Aplicando las consideraciones precedentes y acogiéndose bajo norma antes transcrita al caso bajo examen, se observa: Que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la parte accionante señala por un lado que actúa como apoderado de la Empresa Sociedad Mercantil KATH MARITIME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de octubre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 113-A, y posteriormente señala que renuncia al poder que le había conferido dicha Sociedad Mercantil en fecha 25 de enero de 2011, a partir de la interposición de la presente demanda; y por consiguiente interpone la acción contra la referida sociedad Mercantil; sin que conste en autos que al abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, haya efectuado la renuncia con anterioridad a la demanda ni consta a los autos que le haya notificado dicha renuncia a la Sociedad Mercantil KATH NARITIME C.A., tal como lo dispone el ordinal 2° del articulo 165 del Procedimiento Civil y siendo así, lo procedente es declarar inadmisible la demanda y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.329.018, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil KATH NARITIME C.A., contra Sociedad Mercantil KATH MARITIME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de octubre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 113-A, y a los ciudadanos JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ y MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.197.732 y 11.087.473 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa antes mencionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil once.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/cristina