REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de julio de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45.001-06
DEMANDANTE: MATO SUPLIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO: FRANCIS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.
DEMANDADO: PROCESADORA AMERICANA 12, C.A..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de enero de 2006”, la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.183, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.421, en su carácter de apoderad judicial de la Compañía MATO SUPLIDORES, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Compañía PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 11 de enero de 2006, se le dio entrada a la demanda y en fecha 19 de enero de 2006, se admitió la demanda y se libro compulsas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “19 de enero de 2006”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “19 de enero de 2006”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “23 de febrero de 2006”, fecha en la cual la parte actora solicito la citación del demandado, transcurrieron un (01) mes y cuatro (04) días de inactividad procesal, aunado al hecho que para la fecha que el demandado se dio por citado ya se había excedido el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por la compañía MATO SUPLIDORES, C,A, contra la Compañía PROCESADORA AMERICANA 12, C.A; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO ACC.
LMGM/brigida.
ExpN°45.001
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