REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48358-11
DEMANDANTE: MERY COROMOTO PUERTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.465, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, AMNERYS TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.296, de este domicilio.
DEMANDADA: HERMES JOSE CASTELLANOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.266.895.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “04 de marzo de 2011”, la ciudadana MERY COROMOTO PUERTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.465, de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.296, de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2do. del Código Civil contra el ciudadano HERMES JOSE CASTELLANOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.266.895. En fecha 09 de marzo de 2011, se le dio entrada y en fecha 15 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del ciudadano HERMES JOSE CASTELLANOS ACOSTA y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “29 de marzo 2011”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua y en la misma fecha, consignó el recibo y la compulsa de citación del demandado. En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora asistida de abogado, solicitó la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del demandado a firmar el recibo de citación. En fecha 31 de mayo de 2011, se ordeno dicha notificación. En fecha 09 de junio de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejo constancia de la no comparecieron las partes, tal como se observa al folio 28.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causara la extinción del proceso, y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…”. Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el procedimiento, ante la no comparecencia de la demandante ciudadana MERY COROMOTO PUERTA PEREZ, antes identificada, o su representante legal. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/Ofelia.
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