REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de Dos Mil Once.-
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48299-10

DEMANDANTE: JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.101.-
ABOGADA ASISTENTE: FELIX DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053.
DEMANDADOS: FRANCISCO RAMON PACHECO, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ Y JOSÉ MANUEL MONTEZUMA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3,743.105, 4.552.392, 12.612.164, 5.268.574 y 2.508.216 respectivamente, asistidos por la abogada REINA LOPEZ DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE

Se inició el presente juicio en fecha “10 de marzo de 2011”, cuando la ciudadana JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.101, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA contra los ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MONTEZUMA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3,743.105, 4.552.392, 12.612.164, 5.268.574 y 2.508.216 respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha “18 de enero de 2011”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda.- En diligencias de fecha “07 de Febrero de 2011”, el Alguacil consignó los recibos de citación que le fueron firmados por los demandados.- En fecha 10 de marzo de 2011, los codemandados FRANCISCO RAMON PACHECO, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, y MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ, consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda.- En escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el codemandado JOSÉ MANUEL MONTEZUMA, dio contestación a la demanda.- En diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la demandante JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, asistida de la bogado FELIX A. DIAZ, se adhirió a las peticiones hechas por las partes demandada. En diligencia de fecha 15 de junio de 2011, la parte actora ratificó su diligencia de fecha 21 de marzo del presente año y solicitó se proceda a su homologación y declare la respectiva sentencia.- Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal negó la homologación solicitada por la parte actora.
II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito libelar alega lo siguiente:
“Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho, desde el 20 de septiembre de 1977 con el ciudadano FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.170.047, quien falleció en la Avenida Los Aviadores (vía Publica), del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con una duración de 13 años. Que durante dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre ANDERSON ADRIAN PACHECO RIVERA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad 27.400.542, quien actualmente cuenta con nueve 9 años de edad, y que fijaron su domicilio en la Avenida Alfaragua; parcela 11 donde residían desde iniciada la relación de hecho.- Fundamentada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil Venezolano.-

Por su parte la los codemandados ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, y MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ al dar contestación a la demanda alegaron lo siguiente:
Que conforme a lo dispuesto en el articulo361 del Código de Procedimiento civil, convienen en la presente acción merodeclarativa, en lo siguiente: Que en fecha 20 de septiembre de 1997, la actora inició una relación efectiva y estable de hecho en situación de concubino con el ciudadano FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, en vida titular de la cédula de identidad N° 12.170.047; que dicho ciudadano falleció en la en la Avenida Los Aviadores (vía Publica), del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que dicha relación concubinaria tuvo duración de 13 años, que durante dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre ANDERSON ADRIAN PACHECO RIVERA, quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.400,542, quien tiene 9 años de edad y cursa 5° grado de educación básica, que durante dicha relación fijaron su domicilio en Avenida Alfaragua, parcela N° 11, donde residieron desde iniciada la relación de hecho; que desde el inicio de la relación concubinaria habida entre la actora y el de cujus FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, fue como se indica en el libelo, pública, notoria, estable, continua e interrumpida durante todo el tiempo que duró…(omissis).-

El codemandado JOSÉ MANUEL MONTEZUMA al dar contestación a la demanda se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación realizada por los codemandados en fecha 10 de marzo de 2011.-
II
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA arriba identificado, incoando el presente procedimiento contra los ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MONTEZUMA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.743.105, 4.552.392, 12.612.164, 5.268.574 y 2.508.216 respectivamente.-
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud: Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.-
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que lo correcto es demandar a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, porque existe un litis consorcio pasivo necesario.-
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
Nos obstante, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la demandante en su escrito libelar señala que el ciudadano FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, dejó dos hijos de nombre ANDERSON ADRIAN PACHECO RIVERA y AIBER JOSE PACHECO PEREZ, los cuales son menores de edad; tal como consta igualmente en el acta de defunción del referido ciudadano, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010; resultando de ello que el sujeto pasivo de la presente acción, y contra la cual debe ser dirigida la misma, es contra los sucesores del de cujus FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, es decir, contra los menores ANDERSON ADRIAN PACHECO RIVERA y AIBER JOSE PACHECO PEREZ, por lo que es obvio concluir que resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica de las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida, y siendo así lo procedente es declarar la nulidad de todas las actuaciones y por ende declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la misma; en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, pues faltando dicho requisito que es indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación precisa del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno por faltar en ella ese requisito esencial para la validez del proceso. Es por ello que en atención a los razonamientos expuesto este Tribunal considera que es procedente declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.101, contra los ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL MONTEZUMA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.743.105, 4.552.392, 12.612.164, 5.268.574 y 2.508.216 respectivamente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Once.- Años 200° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
Exp. N° 48299