REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 41260
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SEMENTES BRAMHAN, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 51, Tomo 25-A
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4830 y 63.789, respectivamente.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18de agosto de 1991, bajo el N° 46, tomo 7-A..-
APODERADOS: CARLOS MEJIAS ALVAREZ, ORLANDO RAMIREZ CORREDOR y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.000, 3.999 y 72.824, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-

-I-
NARRATIVA

Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2000, y sus anexos por los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SEMENTES BRAMHAN, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 51, Tomo 25-A. (Folios del 01 al 37).-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 38 al 40).-
Cumplidas las gestiones para la citación de la demandada en fecha 04 de junio de 2001 el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.824, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALVIDIA MOTORS DEL ESTE C.A., se dio por citado en la presente causa. (Folio N° 73).-
En fecha 13 de junio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios del 77 al 89).-
En fecha 09 de octubre de 2001, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 95).-
En fecha 11 de octubre de 2001, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 96).-
En fecha 26 de febrero de 2002, las partes consignaron sus respectivos informes en la presente causa. (Folio del 153 al 162).-
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la parte actora insiste en la prueba de informes. (Folio N° 200).-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal libro el oficio correspondiente a la prueba de informes solicitada. (Folio N° 201).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal agrego a los autos las resultas de la prueba de informes. (Folio 230 y 231).-
En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la parte actora solicito el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio 11, pieza N° 02).-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. (Folio N° 12, pieza N° 02).-
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la practica de la notificación de la parte demandada con motivo del abocamiento de la Juez de éste Tribunal. (Folios del 23 al 33, pieza N° 02).-
Ahora bien éste Tribunal a los fines de dictar sentencia pasa a pronunciarse en base a lo siguiente:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora alego lo siguiente:

1. Que consta de recibo de ingreso de caja N° 15340, de fecha 01 de noviembre de 2000, que la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., recibió la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 16.500.000,00) hoy día DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 16.500,00) para la compra de una camioneta y la inicial de su respectiva póliza, pero éste recibo de caja, no señala que fue por tales conceptos, sino por concepto de futuro negocio, Acompañamos marcado con la letra “B” original del recibo de ingreso de caja. De la misma manera, consta de comprobante de egreso de fecha 01 de noviembre de 2000, que nuestro mandante, a través de su Presidente WUILLIAM EMILIO MARTINEZ MARI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.822.185 y de este domicilio, giro un cheque por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) a la orden de la empresa vendedora SALVIDIA MOTORS DEL ESTE, C.A., cheque girado contra el Banco Unión, signado con el N° 62648002, como complemento de la inicial de la Toyota, para la póliza de seguro de la misma, cheque éste que fue debidamente recibido por la Sociedad SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., con su sello y firma, como inicial para la póliza de seguro, acompañamos con la letra “C”, el referido comprobante de egreso y se lo oponemos en su contenido y firma a la demandada SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A.,De la misma manera, le entregaron al demandante el permiso provisional del circulación con el serial N° 00-007716 de fecha 01de noviembre de 2000, que se acompaña marcado con la letra “D”.-
2. Que en fecha 01 de noviembre de 2000, el ciudadano ORLANDO MAURICIO SALDIVIA, representante de la vendedora SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., le manifestó al Presidente de nuestra representada WUILLIAM EMILIO MARTINEZ MARI, que ya el perito del Seguro Caracas, había inspeccionado la camioneta; que ya estaba asegurada y que ya podía llevársela, acompañaron con el libelo de la demandad marcado con la letra “E” copia simple del referido contrato de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “F” original de la factura de fecha 01 de noviembre de 2000, marcado con la letra “G” certificado de origen de la camioneta signado con las letras y números AB-26488, donde se especifica las características del vehiculo adquirido por nuestra mandante las cuales son las siguientes: Marca, Toyota; Modelo, 4 Runner 4x2; Año, 2001; Colores, Azul oscuro mica mental; Serial de carrocería JTB11VNJ010182985, Serial del Motor, 5VZ-1129199; Clase, Camioneta; Tipo, SPORT WAGON; Uso, Particular.
3. Que en fecha 04 de noviembre de 2000, el presidente de la Sociedad Mercantil “SEMENTES BRAMHAN, C.A.” ciudadano WUILLIAM EMILIO MARTINEZ MARI, se desplazaba en la camioneta ya mencionada en la vía el sombrero-dos caminos Estado Guarico y a la Altura del Restaurant los llaneros se le atravesó un vehiculo marca, fiat, Placas XGL-519, modelo 1987; color, rojo lo que ocasionó que colisionara con un vehiculo que se encontraba estacionado, Clase, Camión; Tipo, Chuto; Marca, Mack; Modelo, 1.996; Placas, 477HAF, sufriendo daños estimados en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) hoy día DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), tal y como se evidencia del avaluó de fecha 07 de noviembre de 2000 marcado con la letra “H”.-
4. Que en virtud de la gravedad de los daños el ciudadano WUILLIAM EMILIO MARTINEZ MARI, puso en conocimiento a la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., para que estos fuesen cubiertos con la póliza de seguro, pero la respuesta de la demandada fue que le manifestó que dicho vehiculo no estaba asegurado.-
5. El cumplimiento adquirido por la empresa SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., antes citada, no fue cumplido, motivado a que ésta no procedió a asegurar el vehículo vendido a nuestra mandante es por ello que interponen demanda por resolución de contrato de venta.-

Defensas de la demandada:

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso las siguientes defensas:
1. Rechazaron y contradijeron la demanda en todas en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por los actores por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado por no ser procedente.-
2. Que los actos de fecha 01 de noviembre del 2000, son actos preparatorios de la compra-venta de la camioneta en cuestión, donde se señaló el precio a convenir, el precio de los accesorios, el financiamiento y como solicitud previa del representante comprador.-
3. Que convenidos los actos preparatorios de la compra-venta y habiéndose establecido en el pedido N° 4144, firmado por el señor WILLIAM MATINEZ, como representante legal de la compradora, se compromete al pago una cuota inicial pura y simple, que no englobaba ningún otro concepto, ni condición, que alcanzo la cantidad de (Bs. 16.500.000,00) como parte del precio total de venta.-
4. Que la parte actora incumplió el tantas veces citado contrato de compra-venta, se estableció que el comprador se obligaba a pagar el saldo deudor de Bs. 4.974.000, hoy día Bs. 4.974,00, …(…)…. La cual el comprador se comprometió a pagar en cuatro (04) cuotas las cuales su vencimiento tuvo lugar en fechas 01/12/2000, 01/01/ 2001, 01/021/ 2001 y el 01/03/ 2001, cada una de estas cuotas correspondía a la cantidad de 1.243.500,00.-
5. Que los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria son los siguientes: 1.- Que se trate de un contrato, 2.- Se requiere el incumplimiento. 3.- Esencial que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir. 4.- Declaración judicial.-
6. Que es esencial que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir… (…)… Que dentro del contrato de compra-venta definitivo legalizado el comprador se obliga a pagar un saldo deudor que alcanzó a la cantidad de Bs. 4.974.000,00, hoy día Bs. 4.974,00, mediante cuatro cuotas de Bs. 1.243.500, hoy día 1.243,50.-

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
De las pruebas de la parte actora:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.-Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada, éste Tribunal le indica a la parte promovente que el merito favorable de los autos per se no constituye un medio probatorio, solo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad probatoria. Así se decide.-
2.-Promovió el merito favorable de los autos de todas las documentales consignadas anexas al libelo de la demanda que acontinuación se apreciaran: 1.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SEMETES BRAMHAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2000, inserta bajo el N° 51. Tomo 25-A, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- Recibo de caja marcado con la letra “B”, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de futuro negocio éste Tribunal la desecha del proceso por cuanto no tiene sello de recibido por parte de la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A., se desecha por no cubrir los extremos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que aparece firmado por un tercero. 3.-Recibo marcado con la letra “C” por concepto de inicial para póliza de seguro por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) hoy en día OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), éste Tribunal en virtud de que el mismo tiene sello húmedo de recibido por la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha documental no fue objeto ni de impugnación, desconocimiento o tacha. 4.-Promovió marcado con la letra “D” permiso de circulación con serial N° 00-007716, emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte Tránsito Terrestre Dirección General, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público administrativo. 5.-Copia simple marcada con la letra “E” éste Tribunal en virtud de que no es claramente inteligible por el deterioro que presente la misma la desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Promovió factura marcada con la letra “F” anexa al escrito libelar emanada de la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., signada con el numero de control 2383, de donde se desprende que la misma evidencia la negociación de una camioneta marca: toyota, modelo: 4runner, año: 2001, color: azul oscuro mica metal, serial de carrocería: JTB11VNJ010182985, serial de motor: 5VZ-1129299, igualmente se observa que el monto a pagar es por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 21.474.000,00) hoy día VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 21.474,00) de los cuales se observa un saldo deudor por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.974.000,00) hoy día CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.974,00) y una reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A.,”, éste Tribunal en virtud de que el mismo no fue objeto ni de impugnación, desconocimiento o tacha le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. 7.- Promovió Registro de Vehículos signado con las letras y números AB-26488, marcado con la letra “G” de donde se desprende que la camioneta objeto de negociación es una camioneta marca: toyota, modelo: 4runner, año: 2001, color: azul oscuro mica metal, serial de carrocería: JTB11VNJ010182985, serial de motor: 5VZ-1129299, y se desprende que existe una reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil “SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A”, éste Tribunal en virtud de que es un instrumento administrativo con apariencia de público le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 8.- Promovió copias de reporte de accidentes marcado con la letra “H”, emanado de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Dirección de Vigilancia, éste Tribunal en virtud de que no fueron objeto ni de impugnación ni tacha les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.-Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Centro Medico Maracay, dicha prueba consta a los autos a los folios 230 al 231, donde la mencionada clínica informo a éste Tribunal lo siguiente: “…Cumplo con informar que en los archivos de esta Institución no reposa información alguna sobre ello, en virtud del tiempo transcurrido entre la información requerida y la fecha de su solicitud…”, éste Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.-
4.-Promovió la ratificación de instrumento privado consignado conjuntamente con el escrito de demanda marcado con la letra “I”, emanado del ciudadano Dr. Juan Gustavo Hernández Lopez, medico cirujano, dicha prueba no fue evacuada dada la no comparecencia del ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ LOPEZ, nada tiene éste Tribunal que valorar. Así se decide.-
5.-Promovió la ratificación del instrumento privado anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “J”, emanado de la Dra. CARMEN YRIGOYEN IBARRA, dicha prueba fue evacuada en fecha 14 de enero de 2002, y al ser preguntada por el abogado promovente en las Primera y Segunda pregunta, dio por reconocido dicha instrumental, tal y como se evidencia al folio 127, es por ello que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.-Promovió la testifical de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ DE RAMOS, dicha testifical fue evacuada en fecha 09 de enero de 2002, tal y como se evidencia a los folios 125 y 126 del expediente, éste Tribunal observa del interrogatorio hecho a la misma lo siguiente:”… PRIMERO: ¿Diga la testigo si la empresa Sementes Bramhan C.A., es cliente de usted e lo que respecta a contabilidad y acesoria tributaria? Contestó: Si, si es mi cliente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta la firma de alguna contratación de seguros de Sementes Bramhan C.A., con Valdivia Motors del Este, C.A.? Contestó: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta la mencionada contratación?. Contestó: No se si es lo correcto, me parece recordar que en los papales de seguro del vehículo está todo eso…” vista dichas deposiciones se evidencia que existe contradicción en las mismas y la hacen parecer como una testigo referencial, es por ello que quien suscribe las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.-Reprodujo el merito de los autos en especial la contestación de demanda y sus anexos la cual se encuentra agregada al expediente, en la referente al valor probatorio del escrito de contestación a la demanda el más alto Tribunal de la República, de manera reiterada ha establecido que el escrito de contestación no es un medio probatorio, solo es el medio mediante el cual los litigantes dan la respectiva contestación a la demanda. Así se decide.-
2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende de documento identificado con el N° 4144, de fecha 01 de noviembre de 2000 anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B”, que cursa al folio N° 90, éste Tribunal en virtud de que el mismo es un documento privado y no fue desconocido, impugnado ni tachado, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.-
3.-Reprodujo el merito favorable de los autos del recibo de ingreso identificado con el N° 153040, anexo al escrito de contestación éste Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue traído en copia al proceso y el original fue promovido por la parte actora al proceso pero fue firmado por un tercero ajeno a la causa. Así se decide.-
4.-Reprodujo el merito favorable de los autos del documento de compra-venta legalizado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto de fecha 10 de noviembre de 2000, según copia de archivo bajo el N° 232, donde se evidencia que existe una venta con reserva de dominio suscrita entre la Sociedad Mercantil “Sementes Bramhan” y la Sociedad Mercantil “Saldivia Motors del Este, C.A”, de donde se desprende la existencia de una reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil “Saldivia Motors del Este, C.A., éste Tribunal valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
5.-Reprodujo de forma especial cuadro explicativo del contrato y sus estipulaciones, éste Tribunal considera que dicho cuadro explicativo son alegaciones hechas por la demandada que por si mismas no son un medio probatorio, por lo tanto nada hay que valorar en cuanto a este respecto. Así se decide.-
6.-Reprodujo el valor probatorio de cuatro (04) letras de cambio anexas al escrito de contestación de la demanda aceptadas por la Sociedad Mercantil “Sementes Bramhan, C. A.,” por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.243.500,00) hoy día MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.243,50) cada una, que sumadas ambas ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.974.000,00) hoy día CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS.4.974,00), éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.-
7.-Reprodujo el merito favorable de los autos y especial la no existencia de cheque N° 62648002, mencionado en el libelo, éste Tribunal le señala a la parte demandada que nos hechos negativos no son objeto de pruebas. Así se decide.-
8.- Promovió como testigo al ciudadano RAUL OJEDA GUEDEZ, dicha testifical corre inserta a los folios 140 y 141, de la primera pieza del expediente, examinada la acta de evacuación del testigo en su primera pregunta se observa lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si trabaja como vendedor de automóviles en SALDIVIA MOTORS DEL ESTE de esta ciudad de Barquisimeto?. Contestó: Si, trabajo en el departamento de venta, como vendedor de dicha empresa…” , desprendiéndose de la deposición en cuestión que existe una relación laboral entre el testigo y el promovente de la prueba, lo que llega a la convicción de quien aquí suscribe que la misma no puede ser valorada ya que existe un interés por parte del ciudadano RAUL OJEDA GUEDEZ quedando de esta manera inhábil para testificar a favor o en contra de su patrono, es por ello que se desecha de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.-Promovió la testifical del ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA, la cual corre a los folios 151 al 152, de la primera pieza del expediente, observándose de la acta de examen del testigo que ha realizado gestiones de cobranza para la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., inclusive en lo que respecta al cobro de las letras de cambio valoradas ut-supra aquí reproducidas, ello demuestra que existe un interés en las resultas del proceso, éste Tribunal desecha dicha testifical de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.-Promovió inspección judicial en la Contabilidad de la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., para dejar constancia de la existencia de la venta con reserva de dominio y la forma de pago de la negociación celebrada entre ella y la Sociedad Mercantil SEMENTES BRAMHAN C.A., éste Tribunal desecha dicha inspección judicial la cual corre a los folios del 142 al 145, de la primera pieza del expediente, por cuanto lo que trata de probar la demandada a través de dicha inspección puede ser traído al proceso mediante prueba documental como ampliamente consta a los autos, es por ello que dicha inspección judicial debe ser desechada. Así se decide
CAPITULO III
I.- PUNTO PREVIO
Como punto previo quien decide pasa a decidir las siguientes defensas opuesta por la demandante como lo es la impugnación al poder otorgado por la demandada y la solicitud de confesión ficta, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Impugnación de poder:
La parte actora impugna el poder otorgado por la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., ya identificada el cual fue otorgado en fecha 12 de febrero de 2001, a los abogados CARLOS MEJIAS ALVAREZ, ORLANDO RAMIREZ CORREDOR y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 2.000, 3.999 y 72.824, respectivamente, el cual riela a los folios del 74 al 76, pieza N° 01 del expediente, aduciendo la actora que: “…PRIMERO: En el cuerpo del poder la propia persona del poderdante es quien certifica por el Notario que tuvo a la vista copia certificada de las reformas de los estatutos sociales. Para demostrar la veracidad de lo antes expresado procedemos a transcribir la certificación que realiza el mismo poderdante en el cuerpo del poder, más no el Notario. SEGUNDO: En la nota de autenticación el Notario no certifica si tuvo a la vista un origina, una copia certificada o una copia simple de los instrumentos supuestamente presentados por el otorgante del poder. TERCERO: El Notario tampoco dejó constancia en la nota de autenticación respectiva, donde constan las facultades del otorgante el poder. Condición o requisito éste indispensable para la validez del poder otorgado por una persona jurídica, pues es necesario saber si en verdad la persona natural que otorga el poder a nombre de una persona jurídica está facultado para ello…(…)… Que al no cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el poder esta viciado de nulidad absoluta…” Ahora bien, en base a la argumentación planteada por la actora, es menester señalar la sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, del Máximo Tribunal de Justicia, el cual establecido el siguiente criterio:
“…En cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omisiss…) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” En el caso de autos tenemos que la impugnación hecha por la demandada es sedicente, ya que la misma no tiene fundamentación alguna todo ello se desprende de una revisión exhaustiva de la propia acta del poder que corre a los folios del 74 al 76, de la primera pieza del expediente, ya que se evidencia que del mismo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, además no puede pasar por alto éste Tribunal que la actividad probatoria desempeñada por la actora, no estuvo encaminada a demostrar que los datos de registro de la Sociedad Mercantil “SALDIVIA MOTORS C.A.,” no eran los que señala el poder, así como tampoco demostró que el otorgante de dicho poder tiene las funciones correspondientes a representar a la Sociedad Mercantil ya mencionada, así como la facultad de otorgar poderes, es por ello que quien decide considera IMPROCEDENTE la impugnación de poder propuesta por la demandante. Así se decide.-
De la confesión ficta:
La parte actora solicita la confesión de la demandada aduciendo en su escrito de pruebas que: “… La demanda fue contestada en el ejercicio de un poder viciado de nulidad absoluta, tal contestación es inexistente, es decir, no se produjo la contestación a la demanda en el término de Ley, por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal declare confeso en este juicio a la parte demandada…” , resuelto el punto anterior en lo referente a la impugnación de poder propuesta por la parte actora, para esta Juzgadora quedo por demás validado el poder otorgado por la Sociedad Mercantil “Saldivia Motors del este C.A.,” así como no se demostró en el proceso la falsedad de los datos regístrales de dicha Sociedad Mercantil, como la ilegitimidad del otorgante del poder para constituir apoderados en nombre de dicha persona Jurídica, por lo tanto se consideran validas por ésta Juzgadora todas y cada una de las actuaciones hechas por la demandada desde el mismo momento en que se hizo parte del presente juicio, por lo tanto la solicitud de confesión ficta hecha por la parte demandante es IMPROCEDENTE habida cuenta de que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas de manera tempestiva. Así se decide.-
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el anterior punto previo tanto como de la impugnación de poder como la solicitud de confesión ficta, pasa éste Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la causa en base a las siguientes razones: La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, para la procedencia de la acción resolutoria la doctrina exige el cumplimiento de ciertos requisitos los cuales se determinaran acontinuación:
1.-Es necesario que se trate de un contrato bilateral:
Precisamente la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria…(…)…por otra parte la doctrina considera que procede en los contratos sinalagmáticos imperfectos, en los cuales pueden nacer, después de celebrado el contrato, obligaciones a cargo de la parte que no se obliga en el momento de su nacimiento del contrato ( mutuo y comodato, mandato y deposito gratuito), tesis que debe ser rechazada por no existir reciprocidad, no hay sinalagma. En estos casos se aplica el derecho de retención, cuando una norma expresa así lo dispone.-
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada:
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrarío, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimientote la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes.-
3.- El actor debe proceder de buena fe:
En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. ( Paginas 978 al 985, Curso de obligaciones derecho civil III, Tomo II, Caracas, 2001, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre).-
En el caso de autos tenemos que quedo demostrado a los autos la existencia de una relación contractual bilateral del tipo sinalagmático perfecto lo cual quedo demostrado por las partes en el proceso tal y como se desprende del contrato de compra-venta con reserva de dominio legalizado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto de fecha 10 de noviembre de 2000, según copia de archivo bajo el N° 232, donde se evidencia que existe una venta con reserva de dominio suscrita entre la Sociedad Mercantil “Sementes Bramhan” y la Sociedad Mercantil “Saldivia Motors del Este, C.A”, que aquí se da por reproducido, del cual se evidencia la existencia de un saldo deudor soportado con cuatro letras de cambio suscritas ambas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.243.500, 00) hoy día MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA CENTIMOS que sumadas las cuatro letras valoradas ut-supra, aquí dadas por reproducidas suman un saldo deudor que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.974.000), hoy día CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.974,00) lo que en definitiva hace determinar a quien Juzga, que las obligaciones principales contraídas por la demandante no fueron cumplidas en su totalidad evidenciándose que el vehiculo vendido bajo esta modalidad no paso en propiedad a la actora hasta tanto no pagara la ultima cuota a la que estaba obligada según el contrato y quedo demostrado a los autos, por otra parte no puede pasar por alto esta Juzgadora que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13 establece lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…” es decir la octava parte del precio de la cosa correspondería a la simple evaluación aritmética de determinar el 1/8 del precio de la cosa a los fines de interponer la demanda por resolución de contrato que en el presente caso calculado en base al monto total del precio por cuanto se hizo la negociación, la octava parte correspondería a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.684.250), hoy día DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 2.684,25), es decir la actora esgrimió la pretensión correcta en su escrito libelar, pero es el caso que las obligaciones que según a su entender fueron incumplidas por la parte demandada como lo sería la contratación de la póliza de seguros, no consta en autos que se haya obligado; es más existe una presunción iuris tantum de que la misma es accesoria a la venta con reserva de dominio, ya que logro demostrar con el documento privado consignado al folio 20 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “C” valorado en el capitulo anterior aquí dado por reproducido que existe una inicial para la póliza de seguro es decir no existía el pago completo para la contratación de dicha póliza, por lo tanto no existe la póliza por cuanto opero a favor de la demandada “La excepción non adimpleti contratus” lo cual se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…” En virtud de lo anteriormente trascrito es por lo que al no existir incumplimiento en cuanto las obligaciones principales del contrato por parte de la Sociedad Mercantil “SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A.,” nada tiene éste Tribunal que resolver, aun cuando existe a los autos una presunción iuris tantum de una contratación por una póliza de seguro, por el pago de una inicial y la contratación del seguro es accesorio al contrato principal, es por ello que forzosamente la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil “ SEMENTES BRAMHAN, C.A.,” no debe prosperar. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, tiene intentada la Sociedad Mercantil “SEMENTES BRAMHAN, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 51, Tomo 25-A, contra la Sociedad Mercantil “SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18de agosto de 1991, bajo el N° 46, tomo 7-A.- Condénese en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Exp. N° 41260.-
LMGM/sv.-