REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 44209-04
DEMANDANTE: DANIEL ATAGUAMPY OLIVARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.429, de este domicilio, representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI y LUIS EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.336 y 94.482, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: CARMEN Y. SEIJAS DE ARZOLA y JOSE ARZOLA, venezolano, el primero y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.200.423 y E-649.546, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “09 de noviembre de 2004”, el ciudadano DANIEL ATAGUAMPY OLIVARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.429, de este domicilio, representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI y LUIS EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.336 y 94.482, respectivamente, de este domicilio; interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos CARMEN Y. SEIJAS DE ARZOLA y JOSE ARZOLA, venezolano, el primero y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.200.423 y E-649.546, respectivamente, de este domicilio. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la demanda y fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2004, ordeno la comparecencia de los codemandados. En diligencias de fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que el ciudadano José Arzola, no se encontraba en la dirección indicada, y que la ciudadana Carmen Y. Seijas de Arbola, negó a recibir la citación, motivo por el cual consigno las compulsas y los recibos de citaciones.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “15 de marzo de 2005”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces seis (06) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DANIEL ATAGUAMPY OLIVARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.429, de este domicilio, representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI y LUIS EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.336 y 94.482, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN Y. SEIJAS DE ARZOLA y JOSE ARZOLA, venezolano el primero y extranjero el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.200.423 y E-649.546, respectivamente, y de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ. En…
…. la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACC.,
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº 44209-04.
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