REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 46308

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FUNERARIA LA MARACAY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 69, Tomo 112-A, representada por su Gerente General ciudadano ALEX ALI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.980, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.203.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 63-C.-
APODERADO: ANGEL ALDANA ROTONDARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6241.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: INADMISIBLE.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2007, la Sociedad Mercantil “FUNERARIA LA MARACAY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 69, Tomo 112-A, representada por su Gerente General ciudadano ALEX ALI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.980, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.203, interpuso demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 63-C. (Folios del 01 al 27).-
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó su anotación en el libro respectivo. (Folio N° 28).-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folio N° 30).-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 34).-
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, la parte demandada se da por citado a través de su apoderado judicial abogado ANGEL ALDANA ROTONDARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.241. (Folio 49).-
En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 54 al 56).-
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandada promovió pruebas. (Folio 61).-
En fecha 28 de mayo de 2008, promovió pruebas la parte actora. (Folio 62).-
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 63).-
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio N° 224).-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa, así como también lo hizo la demandada de autos. (Folios 225 al 240).-
En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante. (Folios 241 y 242).-
Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa a pronunciarse quien decide bajo los siguientes fundamentos:
- I I -
CAPITULO I
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” De una revisión realizada al escrito libelar y los hechos esgrimidos por el actor, se evidencia que la pretensión jurídica material del demandante es el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito por las partes, ya que así expresamente quedo establecido en el cuerpo del escrito libelar, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….(subrayado y negrillas de quien suscribe)…” Por otro lado tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones. Arguye la parte accionante que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado en el cual fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma. No relaciona la parte demandante, en el trascrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento.
En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra esta jurisdicente, una forma de análisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cual es la pretensión del demandante.
De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, no le esta permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso que fuese congruente con lo narrado por el actor en el escrito libelar y además estaría otorgando a la parte demandada lo no pedido en su escrito libelo, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Al respecto, el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que: “...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que:
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”
La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica: “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
El más alto Tribunal de la Republica desde la sentencia de fecha 30 de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita:
“es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991: “La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo…. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado ala ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia….”
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final es por ello que en acatamiento a lo anteriormente trascrito, quien decide llega a la ineludible conclusión el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y de esa reposición declarar inadmisible la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentada la Sociedad Mercantil “FUNERARIA LA MARACAY” contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR, habida cuenta de que no encuentra apoyo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto las acciones reconocidas por el mismo son por RESOLUCION DE CONTRATO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO no existe, es en base a ello la demanda intentada es INADMISIBLE. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentada la Sociedad Mercantil “FUNERARIA LA MARACAY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 69, Tomo 112-A, representada por su Gerente General ciudadano ALEX ALI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.980, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIELY MELANY DÍAZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.203, en contra de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 63-C de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de julio de 2011.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO ACC,
LMGM/sv