REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48144

DEMANDANTE: DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio.-
APODERADO: JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806
DEMANDADO: LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente.-
APODERADOS: ANGEL ALVAREZ OLIVARES, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA, JAVIER MONTAÑO SUARES, AILI MURILLO NOGUERA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 21.389, 81.763, 130.765 y 155.508.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
DECISION: CON LUGAR.-
-I-
En fecha 10 de octubre de 2008, el DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806, interpuso demanda por DAÑOS MORALES, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente. (Folios del 01 al 04).
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada a la demanda y se ordeno anotar en el libro respectivo. (Folio N° 05).-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folios del 06 al 40).-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 41 al 43)
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE OCTAVIO OCANDO, ya identificado. (Folio 44).-
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora solicito se librara la compulsa de citación y comisión dirigida a cualquier Juez del Distrito Capital, por cuanto la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. (Folio 45).-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 10 de mayo de 2010, y se ordenó librar nuevas compulsas y comisión para la practica de la citación y se le dio un día (01) por el termino de la distancia. (Folios 47 al 51).-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada a los efectos de la citación, de donde se evidencia que en fecha 21 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de que no consiguió a los demandados en su domicilio. (Folios 58 y 71).-
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada en la presente causa y consignó poder. (Folios 89 al 91).-
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada contestó la demanda. (Folios 93 al 104).-
En fecha 12 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 105).-
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 106).-
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes., (Folio 113).-
En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 171 al 177).-
En fecha 13 de abril de 2011, consignó escrito de informes la parte demandante. (Folios 178 al 187).-
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de observación a los informes. (Folios 188 y 189).-
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio N° 190).-
Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa esta Juzgadora a decidirla de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la actora:
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora aduce lo siguiente:
1. Que el 18 de marzo de 2008, aproximadamente a las siete de la noche (07:00 p.m.), cuando se disponía el actor a incorporarme a una asamblea de condominio del Edificio Mirage IV, ubicado en la Urbanización San Isidro de esta ciudad, la señora Romelia Yomanine, quien fungía como representante de la empresa administradora del Edificio en cuestión, a los fines de que no me hiciera parte de dicha reunión de exhibió y leyó a viva voz delante de los copropietarios presentes, una infame e injuriosa comunicación suscrita y firmada por los cónyuges LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente.-
2. Que por lo bochornoso de la situación …(…)... para no ventilar ante terceros, mis vecinos, aspectos muy íntimos de la relación contractual que celebré con el matrimonio leguizamon, decidí retirarme del lugar, Ahora bien, han transcurrido un poco más de dos (02) años y continuo muy afligido de manera psicológica por lo ocurrido, en virtud de que me expuso al escarnio público como si yo fuera una persona de mal vivir que no guarda decoro ni respeto al prójimo, que incumple además las reglas de convivencia y buenas costumbres preestablecidas en el “…contrato de condominio”.-
3. Que los agraviantes se valieron de un instrumento escrito y a la vez se aprovecharon de manera premeditada de la oportunidad de la asamblea de condominio del Edificio Mirage IV a celebrarse ese 18 de marzo de2008, en la que esperaban estuviesen un grupo importante de copropietarios, para mancillar y lesionar con verdadera fuerza y éxito mi nombre, honor y reputación, como en efecto lo lograron.-
4. Que es por ello que procede a demandar a los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, ya identificados.-

Defensas de la parte demandada:
La parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
1. Alegó las falta de cualidad de sus mandantes para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de cualidad e interés, toda vez que éstos no intervinieron en el supuesto de hecho ilícito, que a decir del actor le ocasionó daños morales.-
2. Rechazo, negó y contradijo todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, en el cual le atribuye a mi representado un supuesto hecho ilícito, en cuanto a la responsabilidad derivada de unos hechos presuntamente acontecidos en fecha 18 de marzo de 2008, en una asamblea de condominio del Edificio Mirage IV.-
3. Que los apoderados judiciales del actor señalan que se debe condenar a mis representados a pagar el daño moral causado por los supuestos daños causados al actor, que estiman prudencialmente en Bs. 780.000,00; no obstante no indican cuáles son los motivos por los cuales ponderan los daños morales, a los fines que el pedimento ascienda a la suma millonaria indicada en el libelo... (…)... Que niegan cualquier derecho al pago de dicha suma, por cuanto mi representado no causó esos presuntos daños, dado que no se configuró un hecho ilícito generador de responsabilidad civil extra-contractual.-
4. Que como consecuencia de las anteriores razones facticas y jurídicas, solicito al Órgano Jurisdiccional que declare SIN LUGAR la demanda intentada por DONY SALVATO TORRE DI MARE, contra sus representados.-
Quedando de esta manera trabada la litis correspondiéndole a cada quien probar sus afirmaciones de hecho:
CAPITULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Siendo la oportunidad procesal a la que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1.- Promovió comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, que forma parte integra de la Inspección Judicial que levantó el 17 de junio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 5825.), la cual se acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, éste Tribunal al evidenciar a los actos que haya sido objeto de impugnación o tacha, la aprecia de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, como un indicio probatorio. Así se decide.-
2.-Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, éste Tribunal en virtud de que dicha documental no fue objeto ni de impugnación ni tacha le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Promovió marcadas con las letras “C” y “D”, copias fotostáticas simples de las actas de matrimonio del ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, titular de la cédula V-3.177.677 y la ciudadana ANDREA CAROLINA NUÑEZ PUENTES, titular de la cédula V-18.005.617, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 113, Tomo I, Año 2009 y la acta de nacimiento del hijo de los ciudadanos DONY SALVATO TORRE DI MARE y ANDREA CAROLINA NUÑEZ PUENTES, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 108, Tomo III, Año 2008, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron objeto de tacha. Así se decide.-
4.-Promovió acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAROMI C.A., inscrita en fecha 17 de febrero de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 7-A, el cual acompaño marcada con la letra “A” a los folios del 110 al 112, del expediente éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de tacha ni impugnación. Así se decide.-
5.-Promovió exhibición de documentos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la citación de la ciudadana ROMELIA YOSDHIDA DE YONAMINE, dicha prueba no fue evacuada por cuanto la ciudadana ya mencionada no fue citada para tal exhibición, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
6.-Promovió inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 15 de marzo de 2011, folios del 149 al 153 del expediente, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Promovió la testifical de los ciudadanos ANDRES ESTEBAN LEON y GHASSAN KALASH, los cuales fueron evacuados en fecha 28 de febrero de 2011, folios 138 al 141, del expediente, los cuales fueron preguntados de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor DONY SALVATO TORRES DI MARE.- Contestó: Si lo conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS.- Contestó: No lo conozco, pero se que fue propietario de un apartamento en el edificio. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON.- Contesto: No, pero entiendo que es la esposa del señor Leguizamon.- CUARTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE. Contestó: Si la conozco, de vista trato y comunicación.- QUINTA: Diga el testigo si conoce que la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE es la representante de la empresa administradora SAROMI, C.A.- Contesto: Si la conozco, se encarga de la administración del condominio del edificio donde yo vivo.- SEXTA: Diga el testigo si sabe que el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, vive con su grupo familiar en el piso 8, del edificio Mirage IV, ubicado en la Urbanización de San Isidro de esta ciudad.- CONTESTO: Si lo se, vive desde hace varios años con su esposa y su hijo. SEPTIMA: Diga el testigo si estuvo presente el 18 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., en una asamblea de condominio del edificio Mirage IV, donde usted vive; En la que se leyó una comunicación contra el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE. CONTESTO: Si estuve presente, y recuerdo que a todo nos impresiono la situación que se planteo, realmente sentí pena por el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE. OCTAVA: Diga el testigo si le consta que la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, representante de la compañía Saromi C.A., antes de iniciarse dicha asamblea le manifestó al señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, que había recibido una comunicación de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, donde le indicaban que el (DONY SALVATO TORRES DI MARE) no podía formal parte de esa asamblea porque no se dio la opción compra-venta del inmueble, y que además no estaba autorizado para habitar dicha propiedad, debido a que tampoco paga arrendamiento. CONTESTO: Si me consta que ese día fue la reunión, y se leyó la comunicación delante de todo el mundo presente ese día, y nos extraño a los presentes porque pensábamos que el era el dueño del inmueble. NOVENA: Diga el testigo si le consta que la comunicación leída por la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, ese 18 de marzo de 2008, igualmente hacia referencia a que el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, mantenía conductas no convencionales, violencia verbal, incumplimiento de normas de convivencia y buenas costumbres establecido en el contrato de condominio. CONTESTO: Si me consta que se hacia referencia a ese tipo de cosas, y nos extraño porque el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, siempre se ha manejado como un buen vecino.- DECIMA: Diga el testigo si puede ratificar el contenido de la comunicación leída ese 18 de marzo de 2008, por la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, la cual corre inserta al folio 15 del expediente Nº 48144; En este sentido pido al Tribunal que le lea al testigo el contenido de la comunicación en cuestión.- CONTESTO: En este estado el Tribunal le hace la lectura de la comunicación, y el testigo ratifica la comunicación antes mencionada…” fueron contestes y éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Promovió la pruebas de posiciones juradas pero las mismas no fueron evacuadas por lo tanto nada hay que valorar. Así se decide.-

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad opuesta por la parte demandada:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Por otro lado tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.
De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
El doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:
“… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo, y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso de autos tenemos que la parte demandada aduce que sus representados carecen de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto ellos no leyeron la misiva que dirigieron a la Junta de Condominio del Edificio MIRAGE IV, celebrada en fecha 18 de marzo de 2008, que fue la señora ROMELIA YOMANINE, quien fungía como representante de la empresa administradora del edificio, es por ello que abundando en lo que a la defensa perentoria tenemos que efectivamente la misiva fue dirigida a la Junta de Condominio del edificio ya identificado leída por la ciudadana ya mencionada, lo cual fue admitido por la representación de la parte demandada, por lo tanto no puede haber o existir error en la persona del demandado y mucho menos tomarse dicha defensa como si estuviéramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario como lo señala la parte demandada, por cuanto reconocen que es de su autoría la comunicación dirigida a la representante de la administradora del condominio en cuestión dirigida a la Administradora del Condominio, es por ello que dicha defensa perentoria es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Impugnación de poder apud-acta
La parte actora en su escrito de pruebas impugno la sustitución del poder que fue hecha por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.212, fundamentando dicha apelación según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la misma de la certificación correspondiente hecha por el secretario, quien decide observa que dicha impugnación esta dirigida a la sustitución que corre inserta al folio 192 del expediente, observándose de que en el cuerpo de la acta de sustitución del poder hubo intervención del secretario del Tribunal para ese entonces, así como también se evidencia que fueron identificados los otorgantes de dicha sustitución por lo tanto dicha impugnación es IMPROCEDENTE, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-
Resuelto el anterior punto previo pasa quien decide a conocer del fondo del asunto.-
CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Daño Moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrionial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extramatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, las lesionas causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pedida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibiidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como Premium dolores, el precio del dolor. (ELOY MADURO LUYANDO/ EMILIO PITTIER SUCRE curso de obligaciones, tomo 01, Caracas 2001, Pág. 151 y 152).-
En sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil determino lo siguiente:

“…El daño moral es, por exclusión, es el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”

Ahora bien, para determinar o no la procedencia del daño moral se tienen que analizar diversos factores que son necesarios para establecer el grado de responsabilidad entre el agraviante con respecto a la victima, uno de estos requisitos lo es el hecho generador del daño en el caso de autos se observa que el mismo ocurrió cuando por orden de los co-demandados ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, mediante misiva dirigida a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SERONI, C.A.,” dicha misiva fue incorporada al proceso mediante inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2011, la cual fue valorada ut-supra y reproducida en este acto en su valor probatorio, de donde se desprende que dicha notificación fue dirigida a la Señora Romelia Yomanine, en su carácter de Administradora Seroni C.A., Atención Junta de Condominio Mirage IV, y su contenido es el siguiente:“… La presente es para notificar que desde el 14/03/08 el Sr. Salvato NO está autorizado para tener voz ni voto en las Asambleas de Condominio, en vista que no se dio la opción de compra-venta del inmueble, incumplimiento la tercera prorroga concedida en dicho contrato pasando a una situación irregular ya que no está autorizado para habitar dicha propiedad debido a que tampoco paga arrendamiento desde el 01/09/2005. Le sabría agradecer por ésta vía si el Sr Salvato solucionó los problemas ocasionados al Condominio y de estar pendiente por los daños y perjuicios que pudiese generar a la propiedad y a terceros, conociendo los antecedentes manifestado por Uds en diversas ocasiones (conductas no convencionales, violencia verbal, incumplimiento de normas no convencionales, violencia verbal, incumplimiento de normas de convivencia y buenas costumbres establecidos en el contrato de condominio, etc) A todo lo expuesto, el ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, CI. 3.177. 677, No está autorizado por mi persona como legítima propietaria del inmueble del Edi Mirage IV piso PH, 1ra Av Urb San Isidro a tener voz y voto y menos a ejercer mi representación en la misma. De Uds.- Atentamente ANNITH DE LEGUIZAMON (Fdo. Ilegible) Convenido: LEONEL LEGUIZAMON (Fdo. Ilegible).-…” dicha carta es adminiculada por quien decide con las testifícales de los ciudadanos ANDRES ESTEBAN LEON y GHASSAN KALASH, los cuales fueron evacuados en fecha 28 de febrero de 2011, folios 138 al 141, del expediente dichas testifícales se dan aquí por reproducidas y de las cuales se evidencia que el contenido de la carta dirigida por los ciudadanos ANNITH DE LEGUIZAMON y LEONEL LEGUIZAMON, ya identificados, desprendiéndose que efectivamente se hizo pública por cuanto estaba dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Mirage IV, y fue así demostrado por las testifícales ya mencionadas de donde se desprende en su pregunta séptima lo siguiente: “…SÉPTIMA: Diga el testigo si estuvo presente el 18 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., en una asamblea de condominio del edificio Mirage IV, donde usted vive; En la que se leyó una comunicación contra el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE. CONTESTO: Si estuve presente, y recuerdo que a todo nos impresiono la situación que se planteo, realmente sentí pena por el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE...” Es decir de autos quedó demostrado y probado el hecho generador del daño tenemos que en Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000, dejo asentado lo siguiente:
“…..sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "?el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?"…”
Tampoco puede pasar por alto quien aquí decide que quedó demostrado a los autos que el ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, habita el Edicio Mirage IV, junto a su núcleo familiar tal y como se desprende del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo que fueron valoradas ut-supra aquí reproducidas, y las testifícales ya valoradas que hacen considerar que dicho ciudadano cumplió con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en su escrito libelar así como también se demostró el derecho propiedad sobre dicho inmueble de donde le nace su derecho a ser parte de la junta de condominio, por lo tanto la comunicación y el hecho generador del daño, no solamente afectó al actor sino que también atento contra su familia, la cual esta tutelada y protegida por el Estado, por lo tanto la única vía en material civil que tiene el actor para defender su honor es a través de la acción por daño moral la cual fue interpuesta y deviene en un correcto proceder por él, por otra parte la demandada de autos no demostró a través de medios de pruebas idóneos, que las cosas ocurrieran de otra manera ya que no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuaran las pretensiones del actor por lo tanto la acción por daño moral debe prosperar. Así se decide.-
En relación a la indemnización correspondiente este Juzgadora comparte el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A . que determinó lo siguiente: “…La reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…" Por otro lado la Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, en consonancia con la anterior decisión señaló: “…El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños…” en el caso de autos tenemos que evidentemente fue atentado el honor del ciudadano DONY SALVATO, ya identificado quien vive en el Edificio Mirage IV, conjuntamente con su núcleo familiar que se encuentra integrado por un niño, de manera pues que debe entenderse y apreciarse el malestar generado por los actos desplegados por la demandada de autos, cuando hace pública una carta en una asamblea de condominio por lo tanto se causa una lesión a la imagen personal de un ciudadano que tiene voz y voto en la junta de condominio por haber demostrado a los autos que es el propietario de dicho bien tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria valorado ut-supra aquí dado por reproducido, es por ello que quien decide considera justa la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00) esto en virtud de el daño causado y demostrado en el iter procesal al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, junto a su núcleo familiar, en virtud de que no existen atenuantes para el proceder de la demandada de autos. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00), a la parte demandante correspondiente a la indemnización a que tiene derecho el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de julio de 2011.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LMGM/sv