REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002333

PARTE ACTORA: OSCAR GABRIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 6.057.079.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ

PARTE DEMANDADA: LOGALCA, C.A. (ANTES DISTRIBUIDORA CARBOLUZ), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Tomo No. 215-A, número 32, de fecha 18 de octubre de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 134.748.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones en virtud de escrito de Solicitud de Calificación de Despido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de mayo de 2011, por el ciudadano OSCAR GABRIEL GONZALEZ, arriba identificado, quien actuando en su propio nombre y representación solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto; y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Refiere en su escrito que comenzó a prestar servicios personales el 15 de mayo de 2010 para la empresa LOGALCA, C.A. (ANTES DENOMINADA CARBOLUZ), bajo la supervisión u orden del ciudadano MANUEL SAN MARTIN desempeñando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION DE VENTAS, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 4.000,00. Que en fecha 06 de mayo de 2011 siendo las 5:00 p.m. fue despedido por el ciudadano MANUEL SAN MARTIN en su carácter de DIRECTOR GENERAL sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto recibiendo el presente asunto, admitiendo el libelo el día 13 de mayo de 2011, mediante auto, ordenando la notificación de la demandada para lo cual libró el respectivo Cartel de Notificación en la misma fecha.

Consta al folio 07 del expediente resultas de fecha 06 de junio de 2011 del Cartel de Notificación, mediante el cual el Alguacil JULIO CAICEDO dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2011 se trasladó a la dirección indicada en el Cartel y se entrevistó con la ciudadana KARINA NARANJO en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN de LOGALCA, C.A. (antes DISTRIBUIDORA CARBOLUZ) el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. En fecha 10 de junio de 2011 el ciudadano HENRY CASTRO, en su carácter de Secretario Titular de este Circuito Judicial del Trabajo dejó expresa constancia que la actuación del Alguacil JULIO CAICEDO se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta al folio 10 del expediente que en fecha 27 de Junio de 29011, este Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto recibiendo el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar levantando acta cursante al folio11, mediante la cual dejó constancia que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto el ciudadano OSCAR GABRIEL GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, acudió a dicha audiencia sin asistencia o representación judicial alguna, y en aras de preservar el acceso a la justicia como expresión del debido proceso, la Juez del Tribunal decidió diferir la audiencia para el décimo día hábil siguiente al de la mencionada fecha a fin de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de julio de 2011, consta a los autos que el ciudadano HECTOR VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 134.748, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia en cuya parte pertinente se lee:

“… Omissis …”

“Ciudadana Juez, visto el caso que el accionante en su escrito libelar alegó haber devengado un salario mensual igual a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), para la fecha de la reclamación; constituye un hecho cierto que tal solicitud ha debido formularla por la Inspectoría del Trabajo, por ser este el órgano competente toda vez que el accionante no devengaba más de tres salarios mínimos. En consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso y así solicito muy respetuosamente se declare por parte de este Juzgado …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de Calificación de Despido planteada por el ciudadano OSCAR GABRIEL GONZÁLEZ, esta Juzgadora considera pertinente observar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de la misma fecha, que establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el 1º de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (Itálicas y subrayado agregados por el Tribunal)

Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

En este orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 8.167, de fecha 25 de abril de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 establece en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se verifica: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 7.914 arriba identificado contentivo de la inamovilidad laboral especial del trabajador accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario devengado por el trabajador para el momento del despido que es de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 8.167, antes parcialmente trascrito, equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222,41), sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, por cuanto siendo que el trabajador devengaba para el momento del despido un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos, procede la aplicación del artículo 2º del Decreto 7.914, correspondiéndole en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.

Sobre esta materia este Tribunal acogiendo el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a asuntos similares al de autos, en especial la Sentencia Nº 0129, publicada en fecha 30 de enero de 2008, en el expediente Nº 2008-27, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el caso incoado por el ciudadano Pablo Valera Tavio, contra Multiphone Venezuela, C.A, en donde
se dejó sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el a quo en la decisión parcialmente transcrita supra, la Sala mediante decisión de reciente data, al decidir un caso similar al de autos, en el cual un trabajador solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber prestado servicios para Multiphone Venezuela, C.A., devengando un salario básico de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) más comisiones que ascendían a la suma de cinco millones quinientos treinta y seis mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.536.206,72), dejó sentado lo siguiente:
“(…)en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario fijo mensual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 05 de septiembre de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2002, siendo despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2007; 2) percibía una remuneración básica mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, y 3) se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas Corporativas”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara. (…)” (Vid. Sentencia Nº 00012, publicada en fecha 09 de enero de 2008)”

Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 905, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, en el caso JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A, en la quedó establecido lo siguiente:

(…)”que para el momento de producirse el despido del accionante, esto es el 11 de enero de 2007, se encontraba vigente, tal como lo sostuvo el a quo, el decreto Nº 4848 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de Septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.532, de fecha 28 del mismo mes y año…
De la norma antes transcrita se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobado por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prorroga de inamovilidad laboral especial…

Siendo ello así se aprecia que el accionante para el momento de ocurrencia de su despido devengaba una remuneración básica mensual de quinientos doce mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs.512.324,00), cantidad esta inferior a la establecida en el decreto de inamovilidad laboral especial, antes mencionado…
En razón de lo anterior, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva en el Estado respectiva. Así se declara. .”

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2º y 4º del Decreto No. 7.914 del 16 de diciembre de 2010 y el artículo 1º del Decreto No. 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer el presente asunto, ya que su conocimiento le corresponde a una autoridad administrativa que es la Inspectoría del Trabajo (del territorio respectivo), adscrita al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para su obligatoria consulta.

La Juez,


Abg. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,


Abg. Pedro Ravelo