REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 11 de Julio de 2011
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY OMAR DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.544.094.
Apoderado Judicial: Julio Cesar Pérez y Luis Alberto Pérez Inpreabogado Nros. 71.074 y 94.065.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMALIA GRACIELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.402 y de este domicilio.
Defensora Judicial: Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700.
Domicilio Procesal: Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 03, Oficina 304, Maracay Estado Aragua.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE: 13.480
DECISIÓN: Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió demanda constante de 02 folios útiles y sus anexos, presentada por el ciudadano, Henry Omar Díaz López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.544.094, debidamente asistido por los abogados Julio Cesar Pérez y Luis Alberto Pérez Inpreabogado Nros. 71.074 y 94.065, contra la ciudadana Amalia Graciela González González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.402 y de este domicilio (folio 08).
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia a la realización de los actos conciliatorios respectivos, de igual manera ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 09).
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Henry Omar Díaz López, debidamente asistido por Luis Alberto Pérez Castillo Inpreabogado Nº 94.065 (folio 10).
En fecha 09 de enero de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folio 11).
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Henry Omar Díaz López, asistido por Luis Alberto Pérez Castillo Inpreabogado Nº 94.065, aportando la dirección correcta de la demandada (arriba identificada) (folio 12).
En fecha 28 de abril de 2009, compareció por ante Tribunal, el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil temporal, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación personal del demandado (folio 13).
En fecha 30 de septiembre de 2009, se realizaron las siguientes actuaciones en el Tribunal:
- Compareció, el ciudadano Henry Omar Díaz López, asistido por Luis Alberto Pérez Castillo Inpreabogado Nº 94.065, confirió Poder Apud-acta a los abogados Neskens Maita la Grave, Julio Cesar Pérez Rivas y Luis Alberto Pérez Castillo Inpreabogado Nros 71.061, 71.074 y 94.065 (folio 19).
- Compareció Henry Díaz Inpreabogado Nº 71.061, solicitó al Tribunal se sirviera librar carteles de de citación a la parte demandada (folio 20).
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:
1- Ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles (folio 21).
2- Libró cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 29 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado Luis Alberto Pérez, Inpreabogado Nº 94.065, consignando las publicaciones de la citación de la parte demandada (arriba identificada).
En fecha 10 de junio de 2010, compareció, el abogado Luis Alberto Pérez, Inpreabogado Nº 94.065, solicitando se designara Defensor de Oficio (folio 28).
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
- Designó como Defensor Ad-liten a la abogada Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 29).
- Hizo saber a la ciudadana Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 que fue designada Defensor Ad-litem (folio 30).
En fecha 20 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 31).
En fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem (folio 33).
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado Luis Alberto Pérez, Inpreabogado Nº 94.065, solicitando se librara citación a la Defensora Ad-litem abogada Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700 (folio 34).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:
1- Ordenó emplazar a la Defensora para su comparecencia a la realización de los actos conciliatorios respectivos (folio 35).
2- Hizo saber a la ciudadana Gheizer Requiz Pineda, Defensora Judicial; que debía comparecer por ante el Tribunal (folio 36).
En fecha 01 de octubre de 2010, compareció pon ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Gheizer Requiz Pineda, Defensora Judicial (folio 37).
En fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que compareció el ciudadano el ciudadano Henry Omar Díaz López, debidamente asistido de abogado, insistiendo en continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado 107.700 (folio 39).
En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que compareció la parte actora asistida de abogado insistiendo en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado (folio 40).
En fecha 24 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que compareció la parte actora asistida de abogado y la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial quien negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 41).
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gheizer Requiz Inpreabogado Nº 107.700, en su carácter de defensor Ad-litem consignó escrito de pruebas (folio 44).
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal, Luis Alberto Pérez Inpreabogado Nº 94.065 en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 45).
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentadas por las partes (folio 46).
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
- Admitió las pruebas presentadas por el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora (folio 50).
- Admitió las pruebas presentadas por la abogado Gheizer Requiz Pineda, en su carácter de Defensora Judicial (folio 51).
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal recibió las testificales de los ciudadanos José Jovanis Gutiérrez, Guillermo Enrique Ramos Espinoza y Norelys Coromoto Acosta Lievano, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.574.202, 7.179.793 y 7.280.302 respectivamente (folio 52 al 57).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que el ciudadano Henry Omar Díaz López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.544.094 contrajo matrimonio con la ciudadana Amalia Graciela González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.402 por ante la prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que durante los tres (03) primeros años de la unión matrimonial, todo transcurría de forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor. Es por ello que desde hace aproximadamente quince (15) años [se] encuentra separado de hecho de la mencionada ciudadana, ya que se hizo de manera imposible la convivencia entre [ellos].
1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora:
El demandante basó su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Del Petitorio:
En tal sentido la parte actora pidió que la demanda se declare con lugar por la causal antes señalada.
2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En su oportunidad legal correspondiente las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
La parte actora asistida de abogado expuso que: “Deseaba continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva”.
La parte demandada en la persona de su Defensora Judicial expuso que: “Negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes”.
3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos, en la forma siguiente:
Pruebas de la parte demandante:
- Promovió certificación del acta de matrimonio.
- Promovió los testimoniales de los ciudadanos José Gutiérrez, Guillermo Ramos y Norelys Coromoto Acosta Lievano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.574.202, 7.179.793, y 7.280.302 respectivamente.
Pruebas de la parte demandada:
- Reprodujo el merito favorable de los autos muy especialmente todo lo que favorezca a [su] defendida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, (arriba identificado) motivada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante basó su demanda en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referente a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Para ello es necesario hacer referencia a la explicación que nos ofrece la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, donde explica:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).
1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Op. Cit.)
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el –exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. La parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de exceso, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
1.1 De la valoración de las Pruebas:
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio, la parte actora probó el vinculo matrimonial existente entre su persona y Amalia Graciela González González, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo estudio este juzgador observa que la parte demandante alegó Que durante los tres (03) primeros años de la unión matrimonial, todo transcurría de forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor. Es por ello que desde hace aproximadamente quince (15) años [se] encuentra separado de hecho de la mencionada ciudadana, ya que se hizo de manera imposible la convivencia entre [ellos]. La parte demandante pretendió probar la causal 3º referente a los “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” a través de testimoniales.
Corresponde a este Juzgador analizar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Al respecto es importante señalar las preguntas formuladas por la parte actora, especialmente las contenidas en los numerales quinto, octavo y noveno; los cuales señalan expresamente lo siguiente:
QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS HENRY OMAR DIAS LOPEZ Y AMALIA GRACIELA GONZALEZ GONZALEZ, TIENEN HIJOS EN COMUN?
OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE USTED COMO ERA LA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS CIUDADANOS HENRY OMAR DIAZ LOPEZ Y AMALIA GRACIELA GONZALEZ GONZALEZ?
NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN RAZÓN DE LO NARRADO ANTERIORMENTE Y EN VIRTUD DE HABER SIDO UNA PERSONA QUE COMPARTIÓ EN INNUMERABLES MOMENTOS CON LOS CIUDADANOS HENRY OMAR DIAS LOPEZ Y AMALIA GRACIELA GONZALEZ GONZALEZ, PODRIA CATALOGAR O CALIFICAR LA RELACIÓN DE PAREJA DE AMBOS CIUDADANOS COMO UNA RELACIÓN NORMAL?
En primer lugar el ciudadano José Jovanis Gutiérrez, Contesto: Quinta Pregunta: “Si tienen dos hijos de nombres Henry Omar y Ámbar Andreina, ambos mayores de edad”. Octava Pregunta: “Mira de muchas discusiones, muchas peleas, se insultaban porque eran celosos ambos, en varias ocasiones en reuniones y momentos que celebraro[ron]. se ofendían se empujaban, se arrojaban bebidas ambos, era muy fuerte el trato entre ellos, se insultaban mucho y en varias ocasiones yo presencié eso, hubo una ocasión que el cumpleaños de Henry Omar hijo a los tres o cuatro años de haber nacido empezaron a decirse cualquier cantidad de atrocidades y la señora Amalia le arrojó un vaso con lo que contenía adentro a Henry Díaz, después que esto sucedía se acababan las reuniones, en ocasiones que estábamos en juegos de softball, se decían cualquiera cantidad de atrocidades generalmente por celos de ambas partes, de eso hay muchas historias”. Novena Pregunta: “No, eso era invivible, intolerable, realmente no sé cómo se mantuvieron durante el tiempo que hicieron vida marital”.
También es de suma importancia para quien decide señalar expresamente las respuestas del ciudadano Guillermo Enrique Ramos Espinoza quien, contesto: Quinta Pregunta: “Si dos de nombres Ámbar Andreina y Henry Omar, ambos mayores de edad”. Octava Pregunta: “Bueno al principio de conocerlos era bien, luego mas adelante con el tiempo la relación ya no era la misma, comenzaron las discusiones entre ellos, ofensas verbales de ambas partes incluso en el cumpleaños del hijo varón de ellos hubo una discusión muy fuerte entre ellos y el señor Henry le vació la bebida a ella y en vista de esto ella se le fue encima a él a darle unas cachetadas y los presentes tuvimos que separarlos porque hubo un altercado fuerte, como eso hubieron varios donde yo estuve presente, con ofensas verbales y de golpearse y en una oportunidad tuvimos que sacar al señor Henry y llevárnoslo para afuera para que se calmaran los ánimos, en una oportunidad en un juego él se llevo los niños ella no fue al momento, luego apareció y los niños como estaban sucios ella empezó a discutir con él y empezaron a darse unos golpes y tuvimos que separarlos para que la cosa no llegara a mayores y en otras reuniones siempre era lo mismo terminaban discutiendo y querían siempre golpearse. Novena Pregunta: “La verdad que no, era imposible llevar una relación de pareja de esa manera, realmente duraron mucho tiempo juntos”.
Igualmente es necesario señalar las respuestas de la ciudadana Norelys Coromoto Acosta Lievano, quien contesto en la forma siguiente: Quinta Pregunta: “Si tiene dos un varón y una hembra, el varón tiene como treinta y un años y la hembra como treinta años”. Octava Pregunta: “Era una relación muy hostil”. Novena Pregunta: “No, era normal era una relación sumamente obstinante en realidad duraron mucho tiempo juntos”.
Resulta de suma importancia para este Juzgador, hacer mención a la declaración hecha por la ciudadana Norelys Coromoto Acosta Lievano, específicamente en lo concerniente a la Quinta Pregunta, cuando se le pregunto: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Henry Omar Diaz Lopez y Amalia Graciela González González, la ciudadana contesto en la forma siguiente “Si tiene dos un varón y una hembra, el varón tiene como treinta y un años y la hembra como treinta años”.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y una vez analizada la respuesta de la ciudadana en mención, podemos deducir que las declaraciones de los demás testigos en lo referente a la pregunta formulada en el numeral octavo referida a lo siguiente: SI EL TESTIGO CONOCE COMO ERA LA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS CIUDADANOS HENRY OMAR DIAZ LOPEZ Y AMALIA GRACIELA GONZALEZ GONZALEZ? Las afirmaciones datan de hechos ocurridos hace más de 20 años, es decir las declaraciones realizadas por los testigos no evidencia la ocurrencia actual de los hechos que constituyen la causal alegada, puesto que las deposiciones que traen los testigos son hechos ocurridos con años de antigüedad y que al respecto no puede verificarse si en efecto en la actualidad se presenta entre ambos cónyuges algún exceso, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común.
Si la parte actora es quien tiene la carga de la prueba, es quien debe demostrar que la demandada incurrió en algún exceso, sevicia o injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Este sentenciador observa que la parte actora no probó suficientemente la causal alegada y por ello es imposible declarar con lugar la demanda. En la declaración de la ciudadana Norelys Acosta, ésta señala que el hijo varón de los cónyuges tiene en la actualidad un aproximado de treinta y un años (31), si observamos las declaraciones de todos los testigos en lo referente al numeral octavo, las respuestas de los testigos concuerdan entre sí, cuando afirman lo que saben por haberlo presenciado en el cumpleaños número cuatro (4) del hijo varón de los cónyuges, es decir hace mas de veintisiete (27) años, de los cuales solo hace quince (15) años que se encuentran separados de hecho.
Cuando se hace referencia a la causal 3º del artículo 185, ello implica que deben ser tan graves que no permitan la convivencia entre los cónyuges, si se tiene que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y la sumatoria antes realizada los hechos ocurrieron cuando el hijo varón tenía cuatro (04) años, esto quiere decir que los cónyuges permanecieron un aproximadamente once (11) años mas de convivencia matrimonial, lo cual evidencia que ninguno de los hechos narrados por los testigos causaron la separación. Al respecto este juzgador considera necesario acotar que lo conveniente era que con la declaración de los testigos se probara que esos hechos fueron los que provocaron la separación, algo que no se evidencia en ninguna de las declaraciones, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de divorcio por la causal invocada en el libelo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO Ciudadano HENRY OMAR DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.544.094, contra la Ciudadana AMALIA GRACIELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.402 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA ALEJANDRA PABON.
RCP/AH/yur.
EXP. N° 13.480
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
La secretaria temporal.
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