REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

Maracay, 11 de julio de 2.011
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2011 suscrita por el Abogado Mauro Antonio Aguilarte, Inpreabogado N° 100.936, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BONIFACIO JOSÉ MARTÍNEZ UMANES, en la cual expone que “…por haberse cumplido el lapso de sesenta (60) días entre la primera citación y la última…” solicita que se cite nuevamente a los demandados.

Ahora bien, este Juzgador debe verificar si efectivamente han transcurrido sesenta días entre la primera y la última citación practicada a los demandados, por lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se aprecia en el libelo de demanda que la parte accionada es la SOCIEDAD MERCANTIL AURY MOTOR´S C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CAMACHO RIVERO, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ TORRES, IVÁN ALEXANDER JARAMILLO BENGOCHEA y GERONIMO ELOY MATA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.264.953, 7.208.162, 9.650.746 y 10.754.888, respectivamente, es decir, se evidencia que los codemandados son cuatro (4) personas, los cuales deben ser citados para dar contestación a la demanda. Así se declara.

SEGUNDO: Se evidencia a los autos que en fecha 25 de abril de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos José Rafael Ramírez Torres y Enrique Antonio Camacho Rivero, representantes legales de la Sociedad Mercantil Aury Motor´s C.A., siendo ésta la primera citación efectuada, en la cual se observa que se citó a dos (2) de los cuatro (4) codemandados.

En fecha 15 de junio de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Iván Alexander Jaramillo Bengochea, siendo ésta la segunda citación efectuada.

En fecha 27 de junio de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que le fue imposible citar al ciudadano Jerónimo Eloy Mata Guevara, siendo ésta la última citación efectuada, evidenciándose que se practicaron las cuatro citaciones libradas.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, el cual establece:

“…En todo caso si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Ahora bien, respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 ejusdem, esta disposición procesal es pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, para lo cual se establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En este orden de ideas, este Juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva llevada a cabo y con base al alegato expuesto por el actor, se verifica que la primera citación fue efectuada en fecha 25 de abril de 2011 y la última en fecha 27 de junio de 2011, por lo que han transcurrido evidentemente más de sesenta días entre la primera y la última citación; en consecuencia se ordena emplazar nuevamente a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AURY MOTOR´S C.A., en las personas de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CAMACHO RIVERO, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ TORRES, IVÁN ALEXANDER JARAMILLO BENGOCHEA y GERONIMO ELOY MATA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.264.953, 7.208.162, 9.650.746 y 10.754.888, respectivamente, en su carácter de representantes de dicha Sociedad Mercantil; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de éstos a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda con su auto de comparecencia y al pie entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique las citaciones ordenadas.

TERCERO: Con respecto a lo peticionado por el actor en lo concerniente a que se “…libren carteles de citación para el ciudadano: Gerónimo Eloy Mata Guevara…” en virtud de que la parte demandante “…no pudo constatar su dirección real, lo cual hizo imposible su ubicación…”, este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia y la ley adjetiva civil, consagran que la citación es una garantía al debido proceso que incluye la comunicación efectiva del demandado, a fin de que éste tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa. Tal comunicación se logra con la citación personal que debe agotarse antes de procederse a la citación por carteles.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador niega lo solicitado por la parte actora toda vez que el Alguacil debe agotar todas las diligencias que sean necesarias, para lograr la citación personal del ciudadano Gerónimo Eloy Mata Guevara, por los medios establecidos en la citada norma y con base a la información que ofrezca en el expediente la parte interesada. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA ALEJANDRA PABÓN.

RCP/MAP/Livi.-
EXP. N° 14.294