REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de julio de 2.011
201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SIMÓN CISNEROS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.321.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 13.764

Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (folio 13) suscrita por el ciudadano SIMÓN CISNEROS OROPEZA, se evidencia que da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, en lo que respecta a indicar el último domicilio conyugal e indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.

Ahora bien, vista la solicitud de divorcio 185-A que riela al folio 1 del expediente, se evidencia que la misma fue interpuesta por ambos cónyuges los ciudadanos SIMÓN CISNEROS OROPEZA e IRMA MARGARITA SEIJAS, sin embargo, al verificar si efectivamente ambos cónyuges interpusieron la solicitud de divorcio 185-A, se aprecia que sólo el ciudadano SIMÓN CISNEROS OROPEZA fue quien presentó la solicitud de divorcio, en consecuencia, se deja parcialmente sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2009 en lo que respecta en que fue presentada la “…anterior solicitud, constante de Un (01) folios (sic) útil, junto con sus anexos, por los ciudadanos SIMÓN CISNEROS OROPEZA E IRMA MARGARITA SEIJAS…”, y se complementa el mismo, quedando expresado de la siguiente manera:

Por presentada la anterior solicitud, constante de un (01) folio útil, junto con sus anexos, presentada por el ciudadano SIMÓN CISNEROS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.321, debidamente asistido en este acto por la Abogada Sorely Deyanira Cisneros Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.718. En consecuencia este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la ciudadana IRMA MARGARITA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-527.252, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a las 9.00 am., para que manifieste lo que considere pertinente a la presente solicitud que encabeza las presentes actuaciones, acompañada de un Abogado. Expídase senda boleta de citación anexándosele copia certificada por secretaria de la referida solicitud, del auto de admisión y del complemento del auto de admisión, entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada.

En este mismo sentido, es importante destacar lo que establece el artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas y subrayados nuestros).

Es entonces, que de la norma se desprende, que una vez que se encuentre debidamente citada la cónyuge, ésta debe comparecer personalmente a reconocer el hecho, ante el Juez en la tercera audiencia después de citada, en virtud de que es éste uno de los requisitos que debe cumplirse para que prospere la presente solicitud, ya que según el último aparte de la misma, si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA ALEJANDRA PABÓN.

RCP/MAP/Livi.-
EXP. N° 13.764.

Sírvase la parte consignar fotostatos del libelo, del auto de admisión y del presente auto a los fines de proveer.
La Secretaria Temporal.