REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de julio de 2011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN RAMÓN YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.401 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Marielba A. Arenas M., Inpreabogado N° 57.012
Domicilio procesal: Urbanización Corocito, sector 3, calle 3, casa N° 57-3, zona industrial de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.998 y de este domicilio.
Defensora Judicial: Abogada Gheizer Requiz Pineda, Inpreabogado Nro. 107.700.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.069

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES


En fecha 15 de abril de 2010, se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.401 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Marielba A. Arenas M., Inpreabogado N° 57.012, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.998 y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario del que fue objeto (folio 5).

En fecha 22 de abril de 2010 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 7).

El 30 de abril de 2010 se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal (folio 8).

El 11 de mayo de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que entregó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en materia de Familia Abogada María Guerrero (folio 09).

El 19 de mayo de 2010 el ciudadano FRANKLIN RAMÓN YNFANTE, consignó poder apud acta a la abogada Marielba A. Arenas M. (folio 11).
El 19 de mayo de 2010 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, declaró que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada y consignó las compulsas con su orden de comparecencia (folio 12).

El 24 de mayo de 2010 la parte actora pidió se practicara la citación de la demandada por medio de carteles (folio 18 y su vuelto).

El 14 de junio de 2010 la parte actora consignó los carteles de citación (folio 21).

El 22 de junio de 2010 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación de los carteles de citación (folio 24).

El 12 de julio de 2010 la parte actora solicitó el nombramiento del defensor de oficio para la demandada (folio 25 y su vuelto).

El 15 de julio de 2010 el Tribunal designó a la Abogada Gheizer Requiz Pineda como defensora ad-litem (folio 26).

El 26 de julio de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, Abogada Gheizer Requiz Pineda (folio 28).

El 28 de julio de 2010 la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 30).

El 04 de agosto de 2010 la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 31).

El 06 de agosto de 2010 se emplazó a la defensora de oficio (folio 32).

El 20 de septiembre de 2010 se libró la compulsa a la defensora ad-litem (vuelto folio 34).

El 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación firmada por la defensora de oficio (folio 35).

El 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante asistido de abogado y la parte demandada en la persona de su defensora de oficio (folio 37).

El 07 de enero de 2011, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante compareció al mismo, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, quien no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno (folio 38).
El 14 de enero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que comparecieron la parte demandante y la defensora judicial de la demandada (folio 39).

El 01 de febrero de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 41).
El 04 de febrero de 2011 la defensora de oficio de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 42).

En fecha 15 de febrero de 2011 el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

- Se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la demandada (folio 51).
- Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARTIN ALEXIS TORRES y JOSÉ SEGUNDO RIVERO FERREIRA (folio 52).

El 18 de febrero de 2011 se recibió las testificales de los ciudadanos MARTIN ALEXIS TORRES y JOSÉ SEGUNDO RIVERO FERREIRA (folios 53 al 56).

El 03 de mayo de 2011 la parte actora consignó informes (folio 57).


II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.401 y de este domicilio, contrajo matrimonio civil el día 04 de febrero de 1988, con la ciudadana RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.998 y de este domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el acta N° 26, folio N° 25.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Zona Industrial de Santa Cruz de Aragua, Urbanización Corocito, sector 3, calle 3, casa N° 57-3, del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua.

Que procrearon “…un hijo de nombre SAMMY FRANIEL, actualmente mayor de edad, nacido el 06 de diciembre de 1.989…”

Que la demandada “…al poco tiempo de trasladarnos al Estado Aragua, comenzó (sic) a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo los más elementales deberes matrimoniales, negándose a todo lo relacionado con el cuidado y mantenimiento del hogar, a la satisfacción de nuestras necesidades e inclusive se negaba a atender a nuestro hijo y a finales del año mil novecientos noventa y seis (1996), manifestándome que no quería seguir viviendo conmigo, que me las arreglara como pudiera, que no volvería más, tomó todas sus pertenencias, las introdujo en maletas y sin causa alguna, abandonó voluntariamente el hogar y tuve que asumir solo con ayuda de familiares toda la responsabilidad del hogar y de nuestro hijo hasta la presente fecha…”


1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

El demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


1.3 Petitorio.

En tal sentido, el actor pidió se disolviera el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido con el Ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda expuso que:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y solicito que al momento de sentenciar sea tomado en cuenta la presente contestación…”




3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1) Hizo valer como medio probatorio la copia certificada del acta de matrimonio “…para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANKLIN RAMON YNFANTE y RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ…”

2) Promovió la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Sammy Frannel, hijo de los ciudadanos Franklin Ramón Ynfante y Ruciel Del Carmen Linarez Fernández “…instrumento que sirve como medio para probar que nació el 06 de diciembre de 1989 y es mayor de edad…”

3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos MARTIN ALEXIS TORRES y JOSE SEGUNDO RIVERO FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.283.546 y 9.489.508, respectivamente, para que “…den testimonio de los hechos alegados en la demanda y sirvan para demostrar que la ciudadana RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ abandonó a su cónyuge FRANKLIN RAMON YNFANTE…”

4) Documental:

• Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, que corre inserta en los libros de matrimonio de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el acta N° 26, folio N° 25, de fecha 11 de marzo de 2010. Anexo marcado “A” (folios 3 y 4).

• Copia certificada de acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Miranda (folios 48 al 50 ambos inclusive).


Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable “…que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a [su] defendido…”


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Ahora bien, con respecto al hecho de que la demandante hubiera denominado como disolución del vínculo matrimonial “divorcio”, la acción ejercida en la demanda interpuesta, conforme al 2do ordinal del artículo 185 del Código Civil, el cual esta fundamentado en el abandono voluntario, se hace necesario traer a colación la definición del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, con respecto a definir el abandono del hogar conyugal, siendo éste:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es el que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Franklin Ramón Ynfante y Ruciel Del Carmen Linarez Fernández, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En el caso bajo examen este Tribunal evidencia que la parte demandante alegó que desde finales del año mil novecientos noventa y seis (1996), su cónyuge le manifestó “…que no quería seguir viviendo co[n] [él] , que [s]e las arreglara como pudiera, que no volvería más, tomó todas sus pertenencias, las introdujo en maletas y sin causa alguna, abandonó voluntariamente el hogar y tuv[o] que asumir solo con ayuda de familiares toda la responsabilidad del hogar y de [su] hijo hasta la presente fecha…”

Asimismo, manifestó el actor que la ciudadana Ruciel del Carmen Linarez Fernández, incumplió “…con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes conyugales que le impone la ley relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente…”

Por su parte, la deposición del ciudadano Martín Alexis Torres, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al cuarto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS FRANKLIN RAMON YNFANTE Y RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ?.- Contestó: “Si, si los conozco desde hace aproximadamente 15 años que se mudaron frente a mi casa.”

SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI DE ESE CONOCIMIENTO DE QUE SON CONYUGES?.- Contestó: “Si.”

TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI ES CIERTO Y COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ ABANDONÓ A SU CÓNYUGE FRANKLIN YNFANTE?.- Contestó: “Si me consta porque hace mas o menos 15 años en el año 1996 en un diciembre el señor Franklin me llamo (sic) y yo fui a su casa y vi (sic) el equipaje de la señora y ella dijo que se iba y que no regresaba, salio (sic) y luego vino con un taxi, se fue y más nunca la vi (sic), luego de eso le he preguntado al señor Franklin si la ha visto y me ha dicho que no, y dejo (sic) al niño solo con el papa (sic).”

CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ NO REGRESO?.- Contestó: “Si me consta, por el contacto que he tenido con el señor y de hecho el niño creo que lo esta cuidando la tía.”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano José Segundo Rivero Ferreira, en los numerales del uno al quinto, las cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS FRANKLIN RAMON YNFANTE Y RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ?.- Contestó: “Si, si los conozco.”

SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS?.- Contestó: “Al señor Franklin lo conozco desde hace 26 años y a la señora Ruciel desde cuando se casaron.”

TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI DE ESE CONOCIMIENTO SABE QUE LOS CIUDADANOS FRANKLIN YNFANTE Y RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ SON CONYUGES?.- Contestó: “Si es de mi conocimiento.”

CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI ES CIERTO Y COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ ABANDONÓ A SU CÓNYUGE FRANKLIN YNFANTE?.- Contestó: “Cuando ellos se mudaron para el estado Aragua yo asistía frecuentemente a su casa a recibir clases de música, en el año 1996 específicamente en diciembre un día antes del 15 cuando voy a clases la señora Ruciel la consigo metiendo unos bolsos y maletas en un vehiculo y hablando en voz alta estaba diciendo que se iba de la casa y que no iba a regresar mas yo en ese momento entro a la casa y encuentro a Franklin hablando con otro señor de la situación, yo en ese momento vi hacia la calle que la señora se fue en un carro, le ofrecí al señor Franklin ayudarlo porque estaba muy nervioso con lo que estaba ocurriendo e igualmente me ofrecí para buscarla, de ahí fuimos a casa de unos conocidos y de algunos amigos cercanos y el llamó a varios familiares de ella para saber donde estaba, después de ahí paso el tiempo y no regreso (sic).”

QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ NO REGRESO A VIVIR CON EL CIUDADANO FRANKLIN RAMON YNFANTE ABANDONANDO SUS OBLIGACIONES CONYUGALES DEFINITIVAMENTE?.- Contestó: “Si me consta que no regreso (sic), porque Franklin tiene una hermana que vive en Guarenas Estado Miranda quien le presto (sic) ayuda para mantener y cuidar a su hijo Sammy y en más de una oportunidad me consta de que Franklin tuvo que irse a vivir allá a Guarenas, para ayudar a mantener y cuidar a su hijo, esto lo sé por la comunicación que hemos mantenido como músicos ya que para el (sic) fue muy difícil superar la situación y se que no regreso (sic) esta señora hasta la fecha.”

Observa este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en la persona de su defensora ad litem, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: FRANKLIN RAMÓN YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.401 y de este domicilio, contra la ciudadana RUCIEL DEL CARMEN LINAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.998 y de este domicilio

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha cuatro (04) de febrero de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.



Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA ALEJANDRA PABON

RCP/MAP/Livi.
EXP. N° 14.069
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temp.