REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2011
201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.665.668.
Representado por: CARLOS RONDÓN y PEDRO SAN JUAN PAZ, inpreabogados Nos. 8.848 y 15.975, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MARÍA CAROLINA LAVIERI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.392.

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: 10.400

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


Vista la diligencia que antecede estampada por el abogado Francisco Chong, Inpreabogado 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:


Realizada una revisión detallada del presente expediente, se observa que desde la actuación realizada por la parte querellada en fecha 19 de diciembre de 2005 [Folio 280] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del procedimiento.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que las partes en la presente causa desde el 19 de diciembre de 2005, no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La perención de la instancia en el presente juicio de Interdicto por Perturbación incoado por los abogados CARLOS RONDÓN y PEDRO SAN JUAN PAZ, inpreabogados Nos. 8.848 y 15.975, respectivamente, en representación del ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.665.668, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA LAVIERI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.392.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de julio del Año Dos Mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN
RCP/mp
EXP. N° 10.400

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.- LA SECRETARÍA