REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Julio de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: DEBORA JOSEFINA SANTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.992.821, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRIPLESIETE, S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Diciembre de 1988, bajo el N° 112, Tomo 300-A. Apoderada Judicial: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.031.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 14.033.

Visto el oficio Nº 1262-10 de fecha 24 de Noviembre de 2010, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informó que la causa principal fue sentenciada y debidamente ejecutada dicha sentencia, y que el expediente fue enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante oficio Nº 16.557-10, con motivo de la apelación de la sentencia definitiva interpuesta por la parte perdidosa; este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(...) La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (...)”.

Así pues, corresponderá al Tribunal que esté conociendo en segunda instancia decidir el merito del asunto sometido a su conocimiento con los límites que haya signado el apelante, ello en virtud de la locución “tantum devolutum quantum appelatum”. Y en todo caso, la demandada que resultó perdidosa debió acumular la apelación de la interlocutoria no decidida junto con la de la sentencia definitiva, todo ello entre otras razones para evitar decisiones encontradas que lesionen la seguridad jurídica. En uno u otro caso, es evidente que a este Tribunal en funciones de Alzada, tal como se desprende de la ley y la doctrina procesalista, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pues feneció el derecho de acción de la apelante. Entendiendo como derecho de acción: “el derecho a pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo” (Rocco Ugo, “Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil” Vol. 1; Jurídica Universitaria; p.143).

En otras palabras el derecho de acción constituye un derecho público subjetivo individual del ciudadano frente al Estado, personificado por los órganos jurisdiccionales y pertenecientes a la categoría de los derechos públicos subjetivos de obligación que se llaman derechos cívicos.

Tal derecho tiene, como elemento sustancial, el interés secundario y general del particular, como sujeto de derechos y la intervención del Estado para eliminar los obstáculos que, por una razón cualquiera, se interponen a la realización de los intereses del derecho material, tutelados por el derecho objetivo.

Por ello, debe advertir este Juzgador que el interés procesal manifestado por el recurrente en la apelación que fue sometida a conocimiento de este Tribunal contra el auto de fecha 20 de Julio de 2009, cursante a los folios 113 y 114, decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se extinguió una vez que fue sentenciada la causa principal, la cual se encuentra en fase de ejecución (según consta en oficio N° 1262-10 de fecha 24 de Noviembre de 2010, recibido en fecha 01 de Diciembre de 2010 proveniente del Tribunal a quo), pues evidentemente sobrevino la pérdida de interés en que se decida el recurso conocido por este Tribunal; toda vez que pierde s entido y fundamento lógico el efecto devolutivo al producirse la sentencia definitiva. Así se declara.

En consecuencia, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN.

RCP/AH/Mr
Exp. Nº 14.033

En esta misma fecha se libró oficio a su tribunal de origen.
LA SECRETARIA TEMPORAL.