REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: YOLY XIOMARA OSUNA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.542, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH DECIREE CABRICES, inpreabogado Nros. 85.992.

PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO CARRERO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.968.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 13.681

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 16 de febrero de 2009, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribuidor, contentivas de demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana YOLY XIOMARA OSUNA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.542, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH DECIREE CABRICES, inpreabogado Nros. 85.992, contra el ciudadano JORGE ORLANDO CARRERO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.968. (Folios 01 al 02).
En fecha 27 de febrero de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado. Se ordena abrir cuaderno de medidas. (folio 32).-
En fecha 19 de marzo de 2009, se libra compulsa de citación del demandado ciudadano JORGE ORLANDO CARRERO NIÑO. (Folio 34).
En fecha 13 de julio de 2009, diligencia del alguacil en la cual señala que trasladó a practicar la citación del demandado Jorge Carrero y que este le manifestó …”que no firmará el recibo correspondiente…” y consigna compulsa sin firmar. (folio 35 al 40).
En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora ciudadana Yoly Osma asistida por la Abogada Ruth Cabrices, inpreabogado N° 85.992, solicita se practique la notificación del demandado Jorge Orlando Carrero conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 41).
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal por auto ordena practicar la notificación del demandado Jorge Orlando Carrero, por boleta como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Antonio Hernández Secretario de este Tribunal, hace constar que se trasladó a practicar la notificación del ciudadano Jorge Orlando Carrero, en la Urbanización San Antonio, Calle 10, N° 115, Palo Negro Estado Aragua; todo conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
En fecha 10 de diciembre de 2009, diligencia de la ciudadana Yoly Osma asistida por la Abogada Ruth Cabrices, inpreabogado N° 85.992, confiere poder apud acta a la ciudadana Abogada Ruth Cabrices, inpreabogado N° 85.992. (Folio45).
Ahora bien se observa que fecha 03 de febrero de 2.010 se fijó el décimo día de despacho para realizar el acto de nombramiento de partidor. (Folio 46).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 03 de febrero de 2.010 fecha de la última actuación que riela al folio 46 del expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses sin que la parte actora ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YOLY XIOMARA OSUNA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.542, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH DECIREE CABRICES, inpreabogado Nros. 85.992, contra el ciudadano JORGE ORLANDO CARRERO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.968, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 emitida por este Tribunal y se ordenará la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez y nueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152° .-
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN

RCP/AH/ep.-
EXP. N° 13.681