REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROMELL ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.722.556, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Mauren Solangel Gorrin Aguaje y Antonio Mújica Blanco, Inpreabogado Nros. 114.052 y 65.852, respectivamente.
Domicilio procesal: Calle Boyacá cruce con Vargas, Edificio “Centro Oficinas Uno”, antigua “Torre de Radio Maracay”, piso 7, oficina 71.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.839, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Centro Vista Lago, Torre B, piso 10, N° 102 en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderadas Judiciales: Abogados Asmiriam Nava de Rojas y Noelis Flores de Cardozo, Inpreabogado Nros. 18.957 y 16.080, respectivamente.
Domicilio procesal: Avenida 19 de abril, Centro Vista Lago, Torre B, piso 10, N° 102 en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 14.268

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 30 de mayo de 2011, por medio del cual las Abogadas Asmiriam Nava de Rojas y Noelis Flores de Cardozo, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gustavo Antonio Torres Sánchez, plenamente identificado a los autos, quien es parte demandada en la presente causa opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 94 y su vuelto), es decir “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En su oportunidad de oposición de cuestiones previas, las apoderadas de la parte demandada señalaron que:

• La parte actora “…demanda, para dar inicio a la acción confiere un Poder General, el cual no es suficiente, en la pretendida acción, ya que para el ejercicio de la Acción de Inquisición de Paternidad se requiere un Poder Especial, único y exclusivo ya que a pesar de que el procedimiento se tramita por Vía Ordinaria. La acción de Inquisición de Paternidad, corresponde a las llamadas acciones de Familia y son de Carácter especial, por lo que el Poder General no es suficiente para acreditar la representación del actor en el juicio…”

• La “…parte actora al presentar la demanda el libelo no cumple con los requisitos previstos en articulo 340 del Código Civil (sic), específicamente no cumple con lo que establece el ordinal 4 <>. Por otra parte tampoco cumple con lo que prevé el ordinal 5 el cual prevé: <> por cuanto a que la parte actora al narrar los hechos, señala una serie de incongruencias en la demanda, como por ejemplo si tomamos en cuenta la fecha en la cual se señala el embarazo, de la madre del demandante, y la fecha en la cual se dice que se produjo el nacimiento, en ese lapso transcurre casi tres años, y está científicamente comprobado que el embarazo no dura más de 9 meses o 40 semanas, máximo 41 semanas. Por lo que se hace inexplicable esta relación planteada en la demanda. De igual manera, el actor de manera acomodaticia trata de vincular a [su] representado con unos presuntos encuentros sentimentales que no describe de ninguna forma en modo, lugar y tiempo en el cual ocurren los hechos que pretende vincular al demandado…”

Por último, concluyó solicitando que fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas alegadas.

III
DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

1

En fecha 07 de junio de 2011 la apoderada del demandante consignó en dos (2) folios, escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo necesario para este Juzgador considerar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2011 la parte demandada se da por citada tácitamente, en virtud de la diligencia agregada a los autos que riela al folio 89 del expediente, donde consigna poder autenticado conferido por el ciudadano Gustavo Antonio Torres Sánchez a los Abogados Asmiriam Nava de Rojas y Noelis Flores de Cardozo.

En este orden de ideas, es necesario realizar un cómputo para determinar los días en los cuales hubo despacho en este Tribunal, y de esta manera establecer cuando comenzó y cuando culminó el lapso para contestar la demanda o para oponer cuestiones previas, según lo prevé el artículo 359 ejusdem.

Ahora bien, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despachos para contestar la demanda o para oponer cuestiones previas, el día a quo a la citación tácita del demandado es el 18 de mayo de 2011, por lo tanto el cómputo comenzará con dicho día: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Mayo de 2011 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 de Junio de 2011.

En virtud del cómputo anterior, este Juzgador establece que el lapso para contestar la demanda comenzó el día 18 de mayo de 2011 y culminó el día 16 de junio de 2011. Así se declara.

En este sentido, se observa que el escrito consignado por la parte actora en fecha 07 de junio de 2011 en el cual pretende contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue consignado de manera extemporánea por anticipado, toda vez que no había concluido el lapso para la contestación de la demanda o en el caso de marras para la oposición de cuestiones previas, por lo que dicho lapso debe transcurrir íntegramente de acuerdo a lo que prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada con respecto a que los actos que se efectúen de manera extemporánea por anticipada serán válidos, de tal manera de preservar el derecho a la defensa y, como consecuencia jurídica se reputa como válido el escrito de contestación de cuestiones previas de fecha 07 de junio de 2011 que riela a los folios 95 y 96 del expediente. Así se decide.

2
En fecha 22 de junio de 2011 la apoderada de la parte actora consignó en tres (3) folios útiles y sus vueltos, escrito mediante el cual señaló que:

• El “…ordinal 3° del artículo 346, es un problema de ilegitimidad por lo tanto [se tiene] que revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma. (…) En consonancia al caso; el poder fue otorgado respetando los fundamentos de legalidad; además como representante legal se [le] otorgó el ius postulandi para poder ejercer el abogamiento por otra persona. (…) Pues así las cosas, se [le] otorga un poder general, otorgado conforme a las formalidades en forma pública o auténtica, tal como lo establece el (sic) artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y el mismo, además es, judicialmente amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios en cualquier sede judicial o extrajudicial, a la mencionada profesional del derecho para que lo represente <<…en todos los actos legales y en éste caso, en esta instancia judicial por motivo de Inquisición de Paternidad>>. Por todo lo anterior, -RATIFIC[A]- el poder general que consta en autos; puesto que, cuando las partes gestionen en cualquier proceso (Civil) por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder; el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera “GENERAL”, para actuar (en su nombre y de acuerdo a sus intereses) en todos los actos o negocios jurídicos del mandante; <>.

• Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, la parte actora procedió a subsanarla de la siguiente forma “…el capítulo de los hechos…”:

“…la madre de [su] cliente Ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUEROA << empezó una relación de amistad y (acercamientos sentimentales) que duró aproximadamente TRES (3) AÑOS, con el Ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, (identificado)…>> Y por consiguiente <<…Esta relación se inició como una simple amistad de trabajo, debido a que ambos laboraban en la Clínica Lugo en la Ciudad de Maracay Estado Aragua; luego al pasar el tiempo se convirtió en una relación de contactos mutuos (acercamientos sentimentales) a tal punto que fue el 25 de Abril de l año 1989; fecha está (sic), en que ocurrió el primer contacto intimo marital y al cabo de esos tres años de unión extramatrimonial continua; nació un hijo, quien hoy lleva por nombre ROMELL ALEJANDRO ROJAS, en fecha 16 de Enero de 1992, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N°V-20.722.556. Por tal razón se presume salvo prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros CIENTO VEINTIÚN (121) días de los TRESCIENTOS (300) que preceden al día de su nacimiento. Es decir, haciendo interpretación al contenido del artículo 213 CCV, se presume que el último contacto íntimo extramatrimonial ocurrido, fue aproximadamente en el mes de abril de 1991…”

• En “…relación a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del (Código de Procedimiento Civil) persigue: <<…que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente>>. (…) la parte demandante en el libelo de la demandada, expresó los fundamentos de derecho sustantivo, quedando de esta manera suficientemente fundamentado y argumentado tal como consta en autos. Es decir, se ha fundado correctamente y con precisión los hechos ocurridos, por lo cual, la parte actora acciona su pretensión en relación a demostrar a través de todo género de pruebas requeridas y promovida en relación a la existencia de la paternidad del Ciudadano demandado de autos; y que tales probanzas le darán a Usted la veracidad de que [sus] argumentos de hecho y de derecho son ciertos, una vez que el padre de [su] cliente, se someta a los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1

Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso y por medio de la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Consta en autos que en fecha 22 de junio de 2011 la apoderada de la parte demandante consignó su escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas que le fueron opuestas; por lo que, una vez efectuado el cálculo correspondiente a días de despacho transcurridos en este Tribunal, quien decide considera que la contestación de las cuestiones previas fue realizada en forma oportuna.

Conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria por ocho (8) días destinada a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia. En dicho lapso, se evidencia que en fecha 13 de julio de 2011, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas, sin embargo se evidencia que el escrito fue consignado de manera extemporánea por retardado, en virtud de que el lapso probatorio que establece el artículo 352 ejusdem, feneció el 12 de julio de 2011, como consecuencia jurídica se desecha el escrito que riela a los folios 113 y su vuelto del expediente. Así se decide.

Transcurrido como ha sido en su totalidad el lapso correspondiente a la articulación probatoria, este Juzgador pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

Con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3°, hecha valer por la parte demandada, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Juzgador observa:

Una vez examinados exhaustivamente los elementos constantes en autos, especialmente el instrumento poder autenticado que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 11 de febrero de 2011, anotado bajo el número 29 y tomo 17, que riela a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente; el cual la parte demandada alega que el mencionado poder es -General-, y por tal motivo “…no es suficiente, en la pretendida acción, ya que para el ejercicio de la Acción de Inquisición de Paternidad se requiere un Poder Especial, único y exclusivo (…) por lo que el Poder General no es suficiente para acreditar la representación del actor en el juicio…”

Con respecto al poder otorgado por el ciudadano Romell Alejandro Rojas a los Abogados Mauren Solangel Gorrin Aguaje y Antonio Mújica Blanco, se evidencia que del mismo se desprende lo siguiente: “…para que me representen en todo lo concerniente y sostengan [sus] derechos e intereses por ante los TRIBUNALES JUDICIALES en la Jurisdicción del Estado Aragua, o cualquier otro asunto Judicial o extrajudicial que se [le] presente o puedan presentárse[le] por ante otros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en los juicios que se ventilen sobre el estado de la familia (concretamente de filiación), nadie puede ejercer un derecho ajeno, que no sea su titular; por lo que de conferir un poder éste debe hacerse de manera expresa y especial.

En este sentido, se evidencia que el poder conferido por la parte demandante a sus apoderados es de carácter general, siendo requerido para el juicio de inquisición de paternidad, un poder especial, y en virtud de haberse desechado el escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas presentado por la parte actora, por haberse consignado de manera extemporánea por retardada, y en la cual se subsanaba la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e insta a la parte actora a subsanar en su oportunidad la mencionada cuestión previa. Y así se decide.


2

Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte demandada, es decir, el defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, “…tal es el caso de que la parte actora no cumplió con el objeto de la pretensión, el cual se debe determinarse con precisión indicando…los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
En este orden de ideas, éste requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial, por lo que la pretensión constituye una declaración de voluntad, que tiene que ser expresada en forma clara e inequívoca en el petitorio de la demanda, siendo necesario transcribir el petitorio de la demanda, la cual señala:

“…Invoc[a] y ha[ce] valer los hechos y el derecho admiculados en este escrito libelar a favor de [su] representado, ciudadano ROMELL ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.722.556; y es por ello que forzosamente se insta la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a objeto que se determine la filiación paterna del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.567.839, a fin de que comparezca a comprobar y exponer las razones de hecho y de derecho que le asisten para aceptar o negar la pretensión contenida en el presente libelo. PIDO sea ordenada por parte del Tribunal la práctica de la Prueba Médico-Legal o bien llamada HEREDO-BIOLÓGICA (ADN) o cualquier otro tipo de prueba que considere Usted, al demandado GUSTAVO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ (identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Civil Venezolano, a objeto de determinar la FILIACIÓN, existente entre el demandado y [su] representado (ambos identificados). PIDO, al Órgano Jurisdiccional, declare CON LUGAR LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en cuanto ha lugar en derecho y a favor de [su] representado en la definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de exige (sic) la ley y ORDENE se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento del Ciudadano ROMELL ALEJANDRO ROJAS, y que fue levantada por la prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”


Verificada la pretensión del actor en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, este Juzgador determina que efectivamente se puede precisar la pretensión del actor, la cual fue expresada en forma clara e inequívoca en el petitorio de la demanda, por lo que este Juzgador debe decretar la improcedencia de la cuestión previa opuesta Así se decide.

3

Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte demandada, es decir, el defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° ejusdem, “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensió, con las pertinentes conclusiones…”.

Ahora bien, la parte demandada cuando opone esta cuestión previa señala lo siguiente:

“por cuanto a que la parte actora al narrar los hechos, señala una serie de incongruencias en la demanda, como por ejemplo si tomamos en cuenta la fecha en la cual se señala el embarazo, de la madre del demandante, y la fecha en la cual se dice que se produjo el nacimiento, en ese lapso transcurre casi tres años, y está científicamente comprobado que el embarazo no dura más de 9 meses o 40 semanas, máximo 41 semanas. Por lo que se hace inexplicable esta relación planteada en la demanda. De igual manera, el actor de manera acomodaticia trata de vincular a [su] representado con unos presuntos encuentros sentimentales que no describe de ninguna forma en modo, lugar y tiempo en el cual ocurren los hechos que pretende vincular al demandado…”

Evidencia este sentenciador, que la parte demandada cuando opone ésta cuestión previa, señala que la parte actora incurre en incongruencias cuando narra los hechos, además de que ésta supuestamente trata de vincular de “…manera acomodaticia (…) a [su] representado con unos presuntos encuentros sentimentales que no describe de ninguna forma en modo, lugar y tiempo en el cual ocurren los hechos que pretende vincular al demandado…”.

En razón de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada pretende se sentencie el fondo del asunto, en una sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de las cuestiones previas alegadas, cuando plantea lo anteriormente transcrito, y siendo la sentencia interlocutoria, aquella que sólo resuelve incidencias dentro del proceso y no toca el fondo del asunto; se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.




V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por las Abogadas Asmiriam Nava De Rojas Y Noelis Flores De Cardozo, Inpreabogados Nros. 18.957 y 16.080, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.839, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Centro Vista Lago, Torre B, piso 10, N° 102 en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Como consecuencia se ordena a la parte actora a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por las Abogadas Asmiriam Nava De Rojas Y Noelis Flores De Cardozo, Inpreabogados Nros. 18.957 y 16.080, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.839, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Centro Vista Lago, Torre B, piso 10, N° 102 en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos once (2011). Años 196° y 147°.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. MARIA ALEJANDRA PABÓN.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria Temp.,


EXP N° 14.268
RCP/MAP/Livi.-