REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOTA CAMPOS ARAUJO, inpreabogado Nro. 34.919.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CORO, C.A. registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 20/03/1979, bajo el N°24, Tomo 4, Protocolo Primero; en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BALASINA DE KLACZAK, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 990.546.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 12.306

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 20 de junio de 2007, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribuidor, contentivas de demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOTA CAMPOS ARAUJO, inpreabogado Nro. 34.919, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CORO, C.A. registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 20/03/1979, bajo el N°24, Tomo 4, Protocolo Primero; en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BALASINA DE KLACZAK, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 990.546. (Folio 1 al 3 y vueltos).

En fecha 18 de julio de 2007, se ordena a los demandantes consignar en el más breve plazo, copia certificada de los documentos señalados en escrito libelar. (Folio 8 y 7).-
En fecha 31 de julio de 2007, diligencia de los demandantes ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOTA CAMPOS ARAUJO, inpreabogado Nro. 34.919, consignan copias certificadas de documentos señalados en el escrito libelar. (Folio 10 al 37 y vueltos).-

En fecha 06 de agosto de 2007, se admite la demanda, se ordena emplazar a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CORO, C.A. registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 20/03/1979, bajo el N°24, Tomo 4, Protocolo Primero; en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BALASINA DE KLACZAK, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 990.546, se ordenó consignar fotostatos para la compulsa. (Folio 38).
En fecha 31 de julio de 2007, diligencia de los ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente, en la cual confieren poder apud acta a la ciudadana Abogada CARLOTA CAMPOS ARAUJO, inpreabogado Nro. 34.919.- (Folio 37).-

En fecha 28 de septiembre de 2007, se libra compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 39).
En fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal diligenció informando que no fue posible logar la citación personal de la demandada y consigna la compulsa. (Folio 40 al 56).
En fecha 27 de noviembre de 2007, diligencia de la ciudadana Abogada Carlota Campos Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.919 en su carácter apoderada judicial de los demandantes, solicitando la citación por carteles de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
En fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Se libró los carteles. (Folio 58).-
En fecha 19 de diciembre de 2007, diligencia de la Abogada Carlota Campos Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.919 apoderada judicial de los demandantes, consignó publicación de carteles en la prensa. (Folios 60 al 62).
En fecha 05 de junio de 2008, diligencia de la Abogada Carlota Campos Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.919 apoderada judicial de los demandantes, pide se oficie a la DIEX solicitando movimientos migratorios de la representante legal de la parte demandada y al Consejo Nacional Electoral a fin de que informe el domicilio. (Folio 63).-
En fecha 09 de julio de 2008, se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL DE ESTRANJERÍA E IDENTIFICACIÓN solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA BALASINA DE KLACZAK, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 990.546, y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que informe el último domicilio de la ciudadana supra. Se libraron los oficios ordenados. (Folio 64 al 66).-
En fecha 31 de julio de 2008, diligencia de la abogada Carlota Campos Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.919, pide corrección del nombre de la demandada. (Folio 67).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 31 de julio de 2008 fecha en que la parte actora diligenció y última actuación que riela al folio 67 del expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) años sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [06 de agosto de 2007] hasta el día de hoy, han transcurrido evidentemente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, y en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: 1°) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. 2°) Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días de Julio de dos mil once (2011). 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN


RCP/MP/tila
EXP. Nº 12.306
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am
La Secretaria Temporal.,