REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de julio de 2011
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.639, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Eixil Martínez Romero, Inpreabogado N°, 122.967.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.618, y de esté domicilio.
Domicilio procesal: Caña de Azúcar, sector Nº2, Vereda 80 Nº 09, Maracay, Estado Aragua.



MOTIVO: COBRO BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 12.608

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2007 se recibió demanda constante de dos (2) folios útiles, interpuesta por la ciudadana BELKYS ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.639 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano abogado Eixil Martínez Romero, Inpreabogado N° 122.967 (folio 5 y su vuelto).

El 19 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó a la parte actora, consignar fotostato de la letra de cambio original a fin de cumplir con lo solicitado en el libelo de la demanda (Folio 6).

El 25 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la Intimación de la parte demanda (arriba identificada) para que ejecutará el pago o formulará su oposición (Folio 7 al 8, ambos inclusive).

El 29 de octubre de 2007, la parte accionante consignó fotostato de Letra de Cambio y solicitó se abriera cuaderno separado (folio 9).

El 05 de noviembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada (vuelto del folio 9).

El 03 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de Alguacil de esté Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada por la parte accionada (Folio 10).


II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen de las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que desde el día 29 de octubre de 2007, fecha de la última actuación de la parte accionante que riela al folio 9 del expediente, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

Al respeto es necesario para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte accionante desde el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual compareció consignando fotostato de Letra de Cambio y solicitando se abriera cuaderno separado, actuación esta que riela al folio 09 del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Se libró boleta.







DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana Belkys Echenique, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V 9.673.639, debidamente asistida por el abogado Eixil Martínez Romero, Inpreabogado N° 122.967, contra la ciudadana Alexandra Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.618 y de esté domicilio.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.


TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a las partes de la presente decisión. Se libró boleta.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA PABON.

RCP/MP/Yur.-
EXP. N° 12.608
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-


La Secretaria Temporal