REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Julio de 2011
200° y 152°

PARTE ACTORA: JUANA JOSEFA PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.246.361. Apoderado Judicial: JOSÉ LUIS TACHAU LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.599.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: DANIEL ARMANDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.216, y de este domicilio. Apoderado Judicial: GIOVANNI FACTTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.118.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 12.956.

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el oficio Nº 215 - 11 de fecha 25 de Marzo de 2011, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informó, que en fecha 02 de Julio de 2009 se homologó el acto de autocomposición procesal realizados por las partes.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación un extracto del texto del acuerdo celebrado entre las partes, el cual reza que el abogado GIOVANNI FACTTORE, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ARMANDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.216, expuso lo siguiente: “PRIMERO: Conv[iene] y acept[a] que la ciudadana JUANA JOSEFA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.246.361, además de arrendadora, es legítima propietaria del inmueble que mi representado ocupa como arrendatario(…); SEGUNDO: Que [su] poderdante ocupa en su carácter de arrendatario dicho de inmueble de forma legal y legítima en virtud del respectivo contrato(…); OCTAVO: Que el abogado de la parte accionante desiste de la apelación interpuesta en la presente causa, la cual cursa en Juzgado Tercero (…)”.

En virtud del texto transcrito, este Tribunal estima oportuno puntualizar las siguientes consideraciones.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(...) La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (...)”.

Así pues, corresponderá al Tribunal que esté conociendo en segunda instancia decidir el merito del asunto sometido a su conocimiento con los límites que haya signado el apelante, ello en virtud de la locución “tantum devolutum quantum appelatum”. Sin embrago, en razón que las partes celebraron una transacción durante el juicio, lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” .Es evidente que a este Tribunal en funciones de Alzada, tal como se desprende de la ley y la doctrina procesalista, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto, pues feneció el derecho de acción del apelante. Entendiendo como derecho de acción: “el derecho a pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo” (Rocco Ugo, “Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil” Vol. 1; Jurídica Universitaria; p.143).

En otras palabras el derecho de acción constituye un derecho público subjetivo individual del ciudadano frente al Estado, personificado por los órganos jurisdiccionales y pertenecientes a la categoría de los derechos públicos subjetivos de obligación que se llaman derechos cívicos.

Tal derecho tiene, como elemento sustancial, el interés secundario y general del particular, como sujeto de derechos y la intervención del Estado para eliminar los obstáculos que, por una razón cualquiera, se interponen a la realización de los intereses del derecho material, tutelados por el derecho objetivo.

Por ello, debe advertir este Juzgador que el interés procesal manifestado por el recurrente en la apelación que fue sometida a conocimiento de este Tribunal contra auto de fecha 06 de Febrero de 2008, decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se extinguió una vez que celebró acto de autocomposición procesal con su contraria y desistió de la apelación interpuesta ante este Tribunal. En ese sentido, por cuanto al ser homologado por el a quo adquirió autoridad de cosa juzgada (ver folio 87 al 90), concluye este Juzgador que al no existir interés por parte del recurrente, carece de sentido emitir pronunciamiento respecto de un asunto ya resuelto. Así se declara.

En consecuencia, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN.

RCP/AH/Mr
Exp. Nº 12.956

En esta misma fecha se libró oficio a su tribunal de origen.
LA SECRETARIA TEMPORAL.