REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de julio de 2011
201° y 152°
Vista la anterior diligencia, suscrita por la Abogada Suahil López Herrera, Inpreabogado 102.501, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, por la cual solicita a este Tribunal que ejecute la transacción celebrada entre las partes el pasado 31 de mayo de 2011 por ante el Tribunal Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, quien decide advierte que según auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 237) fue ordenado el archivo del presente expediente, vista la homologación impartida por el Tribunal Superior a la transacción celebrada por las partes ante ese grado de jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal perdió su competencia funcional para emitir nuevos actos procesales en el curso de la causa. Sin embargo, únicamente a los fines pedagógicos correspondientes y en cumplimiento de la garantía constitucional al derecho de petición y oportuna respuesta (art. 51 Constitucional) que asiste a la peticionante, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primera: Examinado el auto de fecha 06 de junio de 2011 por el que la Alzada homologó la referida transacción (folios 224 al 230), observa quien decide que ésta basó su decisión en que:
“…los acuerdos planteados en el acta de fecha 31 de mayo de 2011 cursante a los folios 212 al 214 (…) no lesionan ni menoscaban derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni al orden público agrario; y que las mismas (Sic) se realizaron con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos (…) [y que] se limitó a recoger su contenido en acta, no determinando nunca con ello las condiciones de la autocomposición procesal…”
Al examinar los términos del contrato pactado se observa que los querellados, ciudadanos Benito Abad Sivira y Yirme Jesús Sivira Yánez, identificados en autos, se obligaron a desocupar el predio inspeccionado por el Juez de la Alzada en un lapso máximo de diez (10) días continuos; es decir, hasta el 10 de junio de 2011. También, a desmantelar, remover y trasladar una estructura hecha de láminas de zinc y tablones de madera utilizado como presunto depósito, así como otros enseres, semillas y plantas, así como a desistir de un procedimiento llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras para obtener un derecho de permanencia en dicho terreno. Por su parte, los querellantes, ciudadanos César Antulio Mezzana Arellano, Domingo Andrés Mezzana Arellano y Domingo Alberto Mezzana Arellano, también identificados en autos, se obligaron a su vez a pagarle a los querellados el valor de las plantas sembradas, el cual fijaron en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,oo) de los cuales pagó dos mil Bolívares (Bs.2.000.oo) en efectivo en ese acto y se obligó a pagar el saldo en la sede del Tribunal, una vez materializada la desocupación del terreno acordada. Además, los querellantes reconocen y aceptan que con la firma de dicha transacción “…no tiene reclamación pendiente ni futura derivada de estas actuaciones (…) y en todo caso bastará con la presentación de las copias certificadas del presente acuerdo conciliatorio para darle cumplimiento a lo aquí acordado…” (Subrayado de este Juzgador).
Cabe destacar que en la misma acta que recogió la transacción el Juzgado Superior hizo constar que de la inspección efectuada en el terreno “…no se observan daños evidentes de carácter agrovegetal, ambiental o forestal que de alguna forma pueda estarse (Sic) afectando la naciente de agua o quebrada adyacente al sitio de la inspección…”; por lo que cumplido su cometido, ordenó el regreso a su sede.
Segunda: Del examen de lo actuado se desprende que no existe constancia en autos de que el Tribunal Superior Agrario haya emitido una decisión expresa, positiva y precisa con respecto al recurso de apelación que intentó la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia el pasado 26 de octubre de 2010. La dispositiva del auto homologatorio dictado por la Alzada sólo declaró lo siguiente: a) Decretó improcedente la impugnación de la autocomposición celebrada ante ese grado de jurisdicción; b) Homologó la referida transacción y c) Declaró improcedente la protección cautelar innominada al ambiente que fue intentada ante esa Superioridad. Como consecuencia jurídica necesaria tenemos entonces que al no haber sido expresamente revocado por el Tribunal Superior, el ya referido fallo del 26 de octubre de 2010 que declaró sin lugar el interdicto de amparo por ausencia de pruebas, es una decisión definitivamente firme.
La primera parte del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.” Esto encuentra su fundamento en que los poderes del juez de la apelación se limitan a los recursos deducidos, ya que no existe más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; lo cual no es otra cosa que la expresión del conocido aforismo latino tantum devolutum cuantum appellatum.
Como se sabe, las normas procesales son de estricto orden público y, en consecuencia, irrenunciables e irrelajables por convenios particulares. De allí que, para quien aquí decide, sea jurídicamente imposible ejecutar la transacción celebrada entre las partes y que fue homologada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en razón de que el contenido material de la misma es de naturaleza distinta a lo decidido por la sentencia definitiva del mérito del asunto. En efecto, mientras que ésta se refiere a una acción posesoria que buscaba determinar la existencia de una perturbación en la posesión del querellante, aquélla establece una serie de prestaciones de hacer, derivadas del incumplimiento de un contrato de transacción, siendo la ejecución de lo allí acordado, en el supuesto negado de llegar a admitirse, contrario a lo dispuesto en el citado artículo 525 por tratarse de prestaciones distintas a las establecidas en la sentencia de la causa. En consecuencia la exigibilidad del cumplimiento del contrato de transacción celebrado debe en todo caso ser ventilado en el marco de un proceso distinto al interdictal, todo ello en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, por ser manifiestamente contrario a derecho, el pedimento formulado por la apoderada de los querellantes.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO
RCP/AH/ya
EXP Nº14.099-A
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